El contrato de trabajo y los procesos concursales

No es la práctica concursal la que debe resolver el mantenimiento de la fuente de trabajo a cualquier precio, sino que deben ser otros los resortes jurídicos y administrativos los que se deben activar.

El concurso de acreedores y la quiebra son por excelencia los procesos concursales que trata nuestra legislación en la materia (Ley 24.522, LCQ). Surgen como consecuencia del hecho del estado de cesación de pagos en que puede caer una persona física o jurídica y que se lo entiende como un estado de impotencia patrimonial de tipo estructural que deviene del pasado y se proyecta a futuro.

El concurso procura lograr un acuerdo con una mayoría de acreedores (por lo general con quita y espera) para superar la cesación de pagos, cumplirlo y evitar la quiebra, en cambio la quiebra consiste en la liquidación de los bienes de la persona y con lo producido abonar a los acreedores mediante un sistema de reparto previsto en la Ley. Si la quebrada es una persona jurídica implica su extinción como tal. Presentan una serie de características y principios que los hacen propios, por lo que se la permite tratar como una materia autónoma. Desde su sanción en 1995, ha sido objeto de muchas reformas, sobre todo en los aspectos laborales (especialmente las Leyes 26.086 y 26.684). En el presente comentario haremos una breve referencia de estos procesos y sus efectos en el contrato de trabajo.

El concurso solo puede ser promovido por el deudor, mientras que la quiebra puede ser además solicitada por cualquier acreedor o también se puede llegar a ella por el fracaso del concurso en cualquiera de sus instancias. Lo cierto es que en el concurso la empresa continua con sus actividades, mientras que en la quiebra, la regla es que no continúe, salvo que ello resulte del interés de los acreedores o si fuera viable la actividad para mantener las fuentes de trabajo.

El concurso preventivo

Cuando una empresa se concursa entre varios requisitos debe denunciar cuál es el pasivo laboral y para con los organismos de la seguridad social (art. 11, inciso 8 LCQ). Si se declara la apertura del concurso el juez debe correr vista al síndico que se designe para que se pronuncie sobre estos créditos denunciados por la empresa y además para que éste informe de otros créditos que pueda determinar también de origen laboral. Luego se debe constituir un comité de control el que estará compuesto, entre otros, por un representante de los trabajadores. Una institución propia de esta materia es el "pronto pago laboral" que consiste en que de oficio o por pedido del trabajador se establezca y se verifique la deuda laboral de modo abreviado y además para que se liquide en forma anticipada lo que obedece al principio del carácter alimentario del salario.

Con la reforma de la LCQ por la Ley 26.086, se adoptó que el mismo se realice de oficio a fin de ofrecer una respuesta más rápida. Si existieran fondos líquidos disponibles (poco probable) se abonan con ellos, de lo contrario se va cancelando la deuda con el 3% de los ingresos brutos de la empresa, cuyo de plan de pago lo elabora el síndico el que no puede superar cuatro SMVM. En la redacción original la LCQ, perdían vigencia los convenios colectivos de trabajo, lo que en las reformas posteriores se dejó sin efecto.

La Ley original preveía que los juicios laborales tramitaran en el juzgado de la quiebra. Desde la reforma por la Ley 26.086 se le volvió a reconocer al juez laboral la competencia para declarar el derecho, no obstante los aspectos ejecutivos deben tramitar siempre en el juez del concurso o quiebra. La Ley 24.522 disponía la "cristalización" de los intereses de los montos adeudados, pero luego de una serie de fallos se entendió que esta regla es inconstitucional aplicarla en las deudas laborales, criterio que fuera luego receptado con la reforma de la Ley 26.086.

A diferencia de otros acreedores, los trabajadores (acreedores laborales), no tienen la obligación de verificar sus créditos, vale decir que si no lo hacen no pierden el derecho a ser sujetos con aptitud de prestar conformidad para acuerdos preventivos. Los acreedores laborales pueden prestar conformidad ante propuestas que ofrezcan quita y/o espera de pago, y además pueden renunciar hasta al 20% de sus privilegios. Si no se logra el acuerdo preventivo, el privilegio al que hubiera renunciado renace en el caso de quiebra posterior (artículo 43 LCQ).

Si el deudor logra un acuerdo con sus acreedores, y éste es homologado por el juez se debe declarar la finalización del concurso. Si se logra el acuerdo, luego el deudor lo incumple y se declara la quiebra la novación derivada del acuerdo homologado es irreversible (salvo nulidad del acuerdo), por lo que en esta quiebra indirecta el acreedor laboral solo podrá reclamar su nuevo crédito y no el original. Si no hay acuerdo y la empresa fuera una S.A. o una S.R.L., se activa un instituto muy criollo conocido como salvataje o "Cramdown" previsto en el art. 48 de la LCQ. Consiste en dar la posibilidad a otros acreedores (y también a terceros y en ciertos supuestos al mismo deudor) de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. Si obtiene los acuerdos, el tercero adquiere las acciones (o cuotas partes en el caso de las S.R.L.).

Se trata en definitiva de una suerte de "segunda vuelta" a fin de evitar la quiebra. La Ley 26.684, incorporó el art. 48 bis en el que se establecen canales institucionales a fin de que una eventual cooperativa de trabajadores de la empresa adquiera las acciones o cuotas partes de la fallida, tomando como base pago, las indemnizaciones laborales que por despido corresponderían. De ese modo se extinguen los contratos de trabajo y los trabajadores pasan a administrarla en calidad de integrantes de la cooperativa. Desde ya que los requisitos que impone este artículo hace que resulten éstos una suerte de privilegiados con relación a otros acreedores y además un modo de violar la propiedad del concursado, lo que nos resulta de dudosa constitucionalidad.

En la quiebra

En su concepción original la quiebra tenía un fin liquidativo de los bienes del deudor. Con la sanción de la Ley 26.684 el mantenimiento de las fuentes de trabajo pasa a ser un segundo valor de tutela. El artículo 190 prevé que el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fallida y sobre la conveniencia de enajenarlos en marcha. Se debe tomar en consideración el pedido de la cooperativa, quien debe en veinte días presentar un proyecto de explotación al juez, quien trasladará al síndico para que brinde su dictamen.

El informe del síndico debe contener la posibilidad de continuar sin contraer nuevos pasivos, ventaja para los acreedores sobre la enajenación en marcha, reorganizaciones que deben realizarse, ventajas posibles para terceros, explicación de cómo se cancelará el pasivo, etcétera. Según el art. 196 de la LCQ, la quiebra no produce la extinción de los contratos de trabajo sino su suspensión por el término de 60 días.

Si se resuelve la continuidad de la empresa el síndico deberá resolver con qué trabajadores continúa, y si en cambio se decide el cierre, luego de esos sesenta días se extinguen los contratos con retroactividad a la fecha de declaración de la quiebra.

Los contratos que se extinguen por la quiebra generan derechos indemnizatorios a favor del trabajador cuya cuantía será del 50% o del 100% de la indemnización por antigüedad de la L.C.T. en casos de despido sin causa lo que dependerá de que si la quiebra es o no imputable a la fallida. En ningún caso corresponde preaviso, integración y agravantes del art. 2 de Ley 25.323. Si un tercero adquiere la empresa en el marco de la quiebra los trabajadores que continúen con éste, pierden sus derechos adquiridos con respecto a la antigüedad, el contrato celebrado con el comprador nace en ese momento y sus créditos laborales los deberán perseguir en el proceso concursal contra la fallida (arts. 198 y 199).

Los créditos laborales tienen un privilegio de pago (preferencia de ser pagado antes que otros acreedores)y presentan la particularidad de ser especiales (con respecto a máquinas, materias primas y mercaderías) y subsidiariamente generales lo que es de aplicación independientemente del mecanismo de pronto pago.

"Consideramos que sería oportuno dentro de esta problemática, antes que dar tanta promoción a la actividad cooperativa, a la "hipertutela" (muchas veces inútil e ineficaz en la práctica), e impulsar caprichosamente la continuidad de actividades aun resultando deficitarias o inviables, se busque solución mediante sistemas que en lo relativo a la cuestión social, encuentre respuesta no dentro de la órbita del derecho concursal sino que más bien dentro de los subsistemas de la seguridad social que para estas contingencias han sido concebidos y creados.

No es la práctica concursal la que debe resolver el mantenimiento de la fuente de trabajo a cualquier precio, sino que ante la problemática social, deben ser otros los resortes jurídicos y administrativos los que se deben activar. No estamos diciendo que el trabajador pierda sus acreencias, estamos diciendo que la continuidad por la continuidad misma es un despropósito de corto plazo.

No le pidamos, exijamos y/o impongamos al concurso o a la quiebra soluciones que materialmente no son posibles...tal vez se debería ampliar el universo de sujetos beneficiarios del seguro nacional de empleo...sistema que actualmente se finanza por la contribución que a tal efecto todos los empleadores del país mensualmente realizan por todas y cada uno de las relaciones laborales existentes." (1)

Schiel, Eduardo O. "Curso de Derecho Laboral", Bs. As., Erreius, 2.017, pág. 472

Eduardo O. Schiel es Lic. en RR.LL, Abogado (UNLZ). Docentes UNLZ. Docente en la Carrera de Relaciones Laborales de la ULZM

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