Los honorarios constituyen el estipendio o sueldo que se entrega a una persona por su trabajo en algún arte liberal según el diccionario de la real academia española, y por lo tanto alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en el artículo 3 inciso e) apartado 21.f) de la Ley del gravamen que dice " Los servicios técnicos y profesionales ( de profesiones universitarias o no) artes, oficios y cualquier tipo de trabajo", cuando los mismos son prestados a título oneroso y sin relación de dependencia.

Sin embargo, el artículo 7 de la ley del Impuesto al Valor Agregado Nº 23.349 tipifica los bienes y servicios exentos del gravamen, y en el inciso h) expresamente dispone que "estarán exentas las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 inciso e) artículo 3" alcanzando los apartados a) al l) inclusive, limitando el beneficio impositivo a estos servicios, encontrándose entre estos a "los honorarios profesionales" y por ello algunos docentes universitarios que se hallan inscriptos en el IVA sostienen que los servicios de educación prestados se halla exentos del gravamen.

Por otra parte el artículo 7 inciso h).3 de la Ley del gravamen dispone que se hallan exentos los servicios de educación prestados por establecimientos públicos o privados, siempre que se hallen los programas educativos incorporados en los planes oficiales y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones en todos los niveles y grados, así como las clases dictadas a título particular.

Aunque entiendo que no podemos desconocer lo normado en los artículos 1 y 2 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) sobre la forma de interpretación de las normas impositivas, que dispone en su letra, que si la norma legal no expresa un tratamiento preferencial debe entenderse que dicha prestación se halla gravada por el respectivo impuesto, porque la imposición es la regla, mientras que la exención es la excepción y por ello nuestro mas alto tribunal ha sostenido en sus fallos, que es necesario que dichos beneficios impositivos surjan de la letra de la ley, que es donde se halla plasmada la indudable intención del legislador, por ello primero debemos agotar la lectura del texto normativo.

1. Análisis de la situación planteada

De acuerdo con la problemática planteada, alguna doctrina entiende que los honorarios docentes facturados a Instituciones educativas de cualquier grado y nivel, que imparta servicios educativos incorporados en planes oficiales reconocidos en su respectiva jurisdicción se hallan exentos del Impuesto al Valor Agregado, ya que esta imposición al consumo incide en el tomador del servicio que es el estudiante, por lo tanto si el establecimiento educativo goza del beneficio impositivo, por correlato, la misma interpretación debería aplicarse a los importes facturados por los profesores, sin embargo aplicando el encuadre normativo más arriba expuesto observaremos que esta obligación tributaria se halla alcanzada por el IVA.

Para aclarar esta interpretación me permito presentarles una jurisprudencia administrativa que emana de la Dirección de Asesoría Técnica de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el Dictamen 10/2008 ante una consulta efectuada por un profesional que desarrolla actividad docente en un curso de grado y otro de postgrado correspondiente a la carrera de "Ingeniería Biomédica", ambos dictados en la Fundación Universitaria René Favaloro, cuyo programa educativo ha sido reconocido como oficial por el Ministerio de Educación de la Nación y la carrera "aprobada" por Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).

El consultante entiende que los honorarios facturados como profesor universitario se hallan exentos del gravamen, por la directa vinculación que existe con el consumidor del servicio, que son los alumnos, a quienes a través del precio se les va a trasladar el gravamen.

Además de plantear la violación a los principios de igualdad y equidad constitucionales, frente al tratamiento impositivo que se concede a un profesor que dicta clases de apoyo o como usualmente se las denomina "clases particulares" que se hallan exentas del gravamen en la medida que la enseñanza sea sobre materias incluidas en los referidos planes oficiales de educación.

Sin embargo, esta Asesoría Técnica sostiene que la exención en el IVA es de carácter objetivo, y el sujeto exento en la ley es el establecimiento educativo y no el docente contratado para la prestación de servicios afines. Por lo tanto, todo docente que factura sus honorarios por el desarrollo de la actividad en forma liberal, los mismos se hallan gravados, conforme al artículo 3 inciso e) apartado 21 punto f) citado en el primer párrafo.

Respecto de la postura del consultante sobre la inequidad entre las clases particulares y las clases oficiales obligatorias, ya se expidió sobre esta cuestión el Tribunal Fiscal de la Nación en la causa "Ojeda Héctor Orlando y Fernández Graciela Lidia, sala C con sentencia el 22 de Agosto de 2001", cuyos vocales entienden que caben dos interpretaciones:

l Una, que considera "particular" todo aquello que no tiene carácter oficial conforme la definición del Diccionario de la Lengua Española, edición Espasa Calpe SA.

l La segunda, asimila el concepto de particulares a clases desarrolladas por docentes y no docentes que sin estar organizados como empresa, dictan clases de apoyo, práctica, refuerzo, etc. de materias incluidas en los planes oficiales, siguiendo sus lineamientos.

Esto significa que el prestador del servicio es el docente, responsable de la determinación e ingreso del gravamen a través de la facturación de sus honorarios, por ser el sujeto pasivo de la obligación tributaria y excepcionalmente, cuando estamos en presencia del dictado de clases particulares que sigan escrupulosamente los contenidos de los programas oficiales de enseñanza, se hallarán exentos del gravamen dichos honorarios, por hallarse literalmente dispuesto en la ley del gravamen, no pudiendo desconocer, asimismo, en materia de interpretación de las normas impositivas, lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Fiscales.

Sobre este particular, considero esclarecedor comentar la resolución emanada de la "Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa Gestión Educativa S.A.,del 04/11/2003", cuya resolución dispuso que se encuentras gravados con el Impuesto al Valor Agregado el dictado de cursos de idioma brindados por un instituto en forma extraprogramática, dado que, de la prueba presentada no surge que las clases impartidas a título particular posean un desarrollo que responda a los planes oficiales, requisito inexcusable para la procedencia del tratamiento exentivo previsto en la ley del gravamen, además de que la apelante no aporto los medios probatorios idóneos para que los expertos pudieran pronunciarse sobre la equivalencia en el desarrollo de los cursos con los planes oficiales.

2. Exención subjetiva en el IVA

A partir de la modificación introducida con la ley Nº 25.920 publicada en Boletín Oficial el 09 de Septiembre de 2004, nos encontramos, en la actualidad, con los últimos dos párrafos que incluyen en la norma al consumo, una exención de tipo subjetiva, dispuesta específicamente por la introducción de lo dispuesto en la Ley 16.656 (B.O. 31/12/1964) norma que reemplazara al Impuesto a los Réditos, incorporando a través del Art. 3 inc. d) el siguiente párrafo que dispuso: "Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personaría jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines." En tal sentido, se recomienda la lectura del artículo publicado sobre "Exención subjetiva en el IVA" en el Suplemento Fiscal, del Diario "El Cronista Comercial", el día 26 de Septiembre de 2011.

Esta modificación otorga el beneficio de la exención subjetiva únicamente a las asociaciones sin fines de lucro con la única limitación, de que desarrollen actividades de educación, asistencia social y salud pública. Si bien este tipo de prestaciones pueden ser accesorias a otras, que además se hallen incluidas en el objeto de constitución de estas entidades, queda violentado así el principio de legalidad, al contradecir el párrafo anterior del mismo artículo 7.1 de la Ley de IVA en el cual se expresa, que en ningún caso serán de aplicación las exenciones del gravamen bajo análisis cuando no se hallen expresa y taxativamente incluidas (lo subrayado es propio).

Este artículo tiene cierta vinculación con el artículo 7 inciso h) apartado 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuando dice: " los servicios prestados por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los inciso f) "Asociaciones y Fundaciones" g) "entidades mutuales" y m) "asociaciones deportivas y de cultura física" de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos."

A ello, agreguemos que: "El objeto debe ser lícito, serio y posible. El objeto específico es el medio de actuación en beneficio de los miembros y mediatamente, en beneficio de toda la comunidad. Ni el objeto genérico de bien común, ni el específico, puede ser especulativo o tener un fin de lucro. Va de suyo que la asociación no reparte beneficios aunque los obtuviera".

Conforme lo expuesto, surge claramente que, independientemente del diseño del estatuto de la entidad, definir el objeto de la misma implica delimitar los distintos actos que sus órganos cumplirán en pos de concretar su fin, lo que lleva a que las actividades que la entidad desarrolle en concordancia con el mismo, serán las que se entienden directamente relacionadas con éste.

Sin embargo, conforme la última jurisprudencia administrativa y judicial publicada vinculada con el último párrafo del artículo 7 continuación, que incorporó la exención subjetiva, este beneficio se ha extendido a todas las actividades que realicen estos sujetos, mientras sean asociaciones con personería judicial que no persigan fines de lucro, aunque se trate de servicios que no se hallen tipificados expresamente en el artículo 3 inciso e) apartado 21 de la Ley de IVA, tal como establece expresamente el artículo 7 inciso h) de la Ley del IVA que tipifica a las "exenciones de servicios" .

Además, mediante la Instrucción General DGI 28/1995 actualmente vigente, se comunicó a todas sus dependencias que, de acuerdo con el criterio sustentado por la Secretaria de Ingresos Públicos, las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de normas de carácter genérico, no afectan ni derogan beneficios concedidos a determinados sujetos por leyes especiales, las que prevalecen sobre las disposiciones de la ley de IVA en este caso, mencionando la Ley N° 16.656 Art.3 inciso d), publicada en BO el 30.12.64.

Siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia y normas legales, el sujeto pasivo beneficiado por la exención del gravamen sobre los consumos son el o los titulares del establecimiento educativo que impartan educación oficial o clases particulares, mientras que los docentes son terceros, sujetos pasivos distintos, además tanto el Artículo 7 inciso h) 3 como el artículo 7 continuación solo entienden exentas a los establecimientos educativos.

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La Dra. Cristina del Carmen Mansilla es Contadora Pública, Postgrado en Tributación (UMSA), Postgrado en Finanzas y Derecho Tributario (UB), docente universitaria e Instructora de Capacitación de AFIP-DGI. Asimismo es Productora y Conductora del Programa Actualidad Tributaria. FM Aprender 106.1 MHz