Reseña de la Jurisprudencia Tributaria

JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

1. Infraccional. Multa por omisión. Responsabilidad solidaria del socio gerente. Ausencia de acción típica. Se revocó la sanción aplicada por el Fisco.

Causa: "Goldak, Eugenio C/DGI", Sala I, 11.6.19.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal inferior, por mayoría, resolvió confirmar la determinación de oficio de la responsabilidad personal y solidaria del actor, en su carácter de socio gerente y partícipe efectivo de la sociedad deudora en el IVA por diversos períodos fiscales de los años 2008 a 2012 y revocar la multa aplicada, con sustento en el artículo 45 de la Ley N° 11.683.

La representación fiscal apeló ese decisorio, en cuanto revocó la sanción impuesta, aduciendo que: a) El análisis efectuado por los vocales que integraban la mayoría desvirtuaba los hechos de la causa e incurría en una incorrecta aplicación de las normas que regían la cuestión; b) Surgía claro del artículo 45 de la Ley N° 11.683 que la sanción de omisión de impuestos era aquélla que se producía por la presentación de declaraciones juradas inexactas; c) Se encontraban acreditados los elementos previstos en la norma para tener por configurado el ilícito reprimido; d) Ello así pues se verificaba la omisión en el pago del gravamen y el obrar negligente del actor, en su carácter de responsable de la deuda tributaria en cabeza de la sociedad que representaba durante los períodos involucrados; y e) En tal sentido, el elemento objetivo de la infracción se encontraba probado, toda vez que el ajuste fiscal había sido confirmado por el Tribunal inferior y, con relación al elemento subjetivo, el actor no había acreditado causal eximente de responsabilidad.

A su vez, la Cámara, determinó en su sentencia que: a) La cuestión en debate no giraba en torno a la responsabilidad de los representantes de cumplir con las obligaciones sustanciales de sus representados y cuyo incumplimiento permitía extender su responsabilidad propia y solidaria de la deuda tributaria del ente jurídico que representaban puesto que, en autos, dicho aspecto había sido confirmado por el Tribunal Fiscal y se encontraba consentido por la parte actora; b) Lo que sí interesaba aquí determinar era la responsabilidad penal con relación a la comisión de infracciones materiales de los responsables por deuda ajena frente al incumplimiento de los deberes que les imponían los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683; c) Era claro que la participación en la infracción tributaria por parte de los sujetos responsables se juzgaba y sancionaba independientemente de su responsabilidad en el cumplimiento de la obligación tributaria ajena; d) De ello se desprendía que la responsabilidad por la comisión de infracciones por parte de los responsables por deuda ajena se regía por las normas del ilícito imputado; e) La contribuyente había presentado las correspondientes declaraciones juradas y regularizado el gravamen allí determinado mediante un plan de facilidades de pagos; f) Dicha moratoria había caducado por incumplir con las previsiones del régimen al cual se había acogido voluntariamente; g) Como consecuencia de ello, la AFIP intimó la deuda tributaria exteriorizada por la sociedad, resolución que fue notificada e incumplida por la contribuyente deudora; h) Ante la falta de pago, la administración fiscal inició el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley N° 11.683 a fin de hacer extensible la responsabilidad solidaria al actor, en su carácter de socio gerente, representación que ejerció durante los períodos involucrados; i) Así pues no se advertía de las constancias de autos la acción típica reprochada por el ilícito descripto en el artículo 45 de la Ley N° 11.683; j) En efecto, la omisión del gravamen no se había configurado por la falta de presentación de las declaraciones juradas ni tampoco las presentadas habían sido impugnadas por el organismo fiscal por considerar que no se ajustaban a la real capacidad contributiva de la sociedad; y k) Por el contrario, la intimación del gravamen se sustentaba en las deudas autodeclaradas por la propia destinataria legal del tributo.

En definitiva, la Cámara confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios y, ergo, se dejó sin efecto la multa aplicada por el Fisco.

2. Procedimiento. Solicitud de medida cautelar autónoma a fin de suspender los efectos de la sentencia del Tribunal Fiscal hasta tanto la Cámara se expida sobre el particular. Rechazo del pedido.

Causa: "Ingenieros & Cía. S.A. C/AFIP-DGI", Sala I, 26.3.19.

La actora solicitó una medida cautelar autónoma con el fin de que se suspendieran los efectos del pronunciamiento dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación, de fecha 8.11.16, en virtud del cual se confirmó la resolución de la AFIP mediante la que se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la responsable por los ejercicios 2008 y 2009 y para que se ordenara a la administración fiscal a que se abstuviera de iniciar acciones judiciales tendientes a exigir la deuda intimada en el acto determinativo y/o disponer medidas cautelares tendientes a preservar el presunto crédito hasta tanto la Cámara se expidiera sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal inferior.

Asimismo, argumentó la actora que: a) La no suspensión de los efectos de la sentencia le causaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior dado que la administración fiscal se encontraría habilitada a emitir boleta de deuda e iniciar el juicio de apremio o solicitar medidas preventivas del crédito determinado; b) Ello importaría una exacción ilegítima de su patrimonio derivada de una sentencia arbitraria que convalidó un acto de la administración emitido en contradicción del debido proceso adjetivo; c) La tutela solicitada no afectaba el interés público ya que sólo importaría mantener el estado de situación hasta el momento en que la Cámara resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo, difiriendo la percepción del impuesto determinado, el que se vería compensado con la integración de los intereses resarcitorios correspondientes; y d) Acceder a la cautelar no produciría efectos jurídicos o materiales irreversibles ya que ante el hipotético de confirmarse el pronunciamiento apelado, quedaría habilitada la posibilidad del ente recaudador de exigir la deuda determinada.

Por su parte, la Cámara expuso en su sentencia que: a) Quien solicitaba una medida cautelar, tenía la carga de acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, circunstancia que, en casos como el presente, debía traducirse en una impugnación sobre bases "prima facie" verosímiles del acto que gozaba de presunción de validez, cuyo examen debía realizarse con particular estrictez, atento a ser materia de reclamos y cobros fiscales; b) El artículo 194 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y modif.) preveía que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal se concedería en ambos efectos, salvo la de aquéllas que condenaran el pago de tributos e intereses, que se otorgaría al sólo efecto devolutivo; c) En este caso, si no se acreditase el pago de lo adeudado ante la AFIP dentro de los 30 días de la notificación de la resolución que aprobara la liquidación practicada, la repartición podría expedir de oficio la boleta de deuda a que se refería el artículo 92 de la ley ritual; d) Tampoco debía soslayarse que la medida precautoria intentada, en cuanto intentaba la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el Tribunal Fiscal, instancia que garantizaba la suspensión de la intimación de pago mientras se discutía si la determinación del gravamen se ajustaba a la ley, significaba omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas en tiempo y en forma legal resultaba indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado, circunstancia que ameritaba un examen riguroso de los extremos que hacían a su admisibilidad; e) Ello así, no se advertía "prima facie" la verosimilitud en el derecho invocado por la peticionante, máxime cuando perseguía suspender los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal -hasta tanto la Cámara resolviera el recurso de apelación oportunamente interpuesto-, mediante una crítica dirigida al examen de las circunstancias fácticas allí realizadas, cuestión que, por regla, excedía el limitado marco cognoscitivo de este tipo de medidas; f) La decisión del Tribunal inferior importaba una presunción de verdad que justificaba el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial de modo que la recaudación de los dineros públicos no se viera injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes; g) Por otro lado, no se encontraba acreditado que una eventual sentencia favorable pudiera tornarse de ejecución imposible si no se otorgaba la medida, tal como exigía el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley N° 26.854, en el mismo sentido que el artículo 230, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; h) En el caso de autos, la actora no alegaba razones fundadas que permitieran advertir la existencia de la imposibilidad económica y/o financiera para afrontar el crédito tributario en cuestión; e i) Todo ello era así, máxime cuando, ante un eventual resultado que reconociera el derecho pretendido por la actora, ésta tendría expeditas las vías procedimentales previstas en la Ley N° 11.683 tendientes a obtener el reintegro de las sumas abonadas.

De esta forma, la Cámara denegó la medida cautelar solicitada por la contribuyente.

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