UNA OPCIÓN A TENER PRESENTE.

Reforma tributaria y el revalúo impositivo de bienes de uso

El revaluó impositivo es una opción para las personas humanas, como todo tipo de sociedades inscriptas en el impuesto a las ganancias, pueden optar al momento de la venta de los bienes de uso a fin de poder disminuir la utilidad y reducir el impacto del impuesto a las ganancias.

 

Constituyendo en algunos casos una herramienta de planificación fiscal a fin de reducir el costo impositivo. La reducción que se originará en el mayor costo computable de los bienes revaluados, a los fines de su amortización o venta de los mismos.

Detalle de sus principales aspectosA través de la Ley 27.430- Reforma tributaria, establece un título especial denominado Revaluó Impositivo y Contable. En el mismo se dispone la posibilidad de poder ejercer la opción de revaluar, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

 

El concepto "período de la opción" que emplea la ley hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

 

- Sujetos alcanzados

La opción puede ser ejercida por personas humanas, las sucesiones indivisas y personas jurídicas, residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

 

- Bienes alcanzados

Podrán ser objeto del revalúo, los siguientes bienes:

a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.

b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.

c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad.

d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.

e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.

f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.

g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, excepto bienes de cambio y automóviles.

El revaluó impositivo tiene previsto una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción será el que surja de aplicar alguno de los procedimientos contemplados por la ley.

Se excluye del revaluó impositivo a los bienes de cambio y automóviles.

 

- Bienes no sujetos a revalúo

Los bienes respecto de los cuales se esté aplicando, efectivamente, un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto por leyes especiales, los bienes que hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones del Libro II de la Ley 27.260 ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del período de la opción.

 

- Método del factor de revaluación

a) El costo de adquisición o construcción determinado según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción establecido en la planilla anexa contemplada por la ley.

b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, por los períodos de vida útil transcurridos, incluyendo la correspondiente al período de la opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso precedente.

El valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

 

- Método de evaluación independiente

Para los bienes comprendidos en los incisos bienes inmuebles excepto viene de cambio y bienes inmuebles amortizables (incluye hacienda con fines de reproducción; se excluyen automóviles cuya explotación no sea objeto principal, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del período de la opción con base en la estimación que realice un valuador independiente.

El valuador independiente debe ser un profesional con título habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate, existiendo en el proyecto algunas restricciones para actuar como valuador.

El revalúo previsto en esta norma deberá ser practicado respecto de todos los bienes del contribuyente que integren la misma categoría

 

- Situación en el caso de enajenación de los bienes revaluados

En el caso de producirse la enajenación de un bien sometido al régimen de revalúo en cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatos siguientes al del período de la opción, el costo computable será determinado conforme al siguiente cálculo:

a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del período de la opción, el importe del revalúo -neto de las amortizaciones computadas para la determinación del impuesto a las ganancias, calculadas conforme lo establecido en el Art. 7 y actualizado, de corresponder, según lo dispuesto en el Art. 10, ambos del proyecto de ley- se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción será del treinta por ciento (30%).

 

- Impuesto especial

El importe del revalúo es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias.

El revalúo impositivo dispuesto por la ley estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el importe del revalúo respecto de todos los bienes revaluados, conforme las alícuotas que, para cada categoría de bienes, que van del 8% al 15%.

Dicho impuesto especial no será deducible para la determinación del impuesto a las ganancias. Esta disposición conlleva que tampoco será activable como costo de los bienes revaluados.

 

- Renuncia al derecho de aplicar el ajuste por inflación

Aquellos que opten por revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto al periodo de opción.

Los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a los efectos contables, los bienes incorporados en el activo del respectivo ente, conforme lo determine la reglamentación y las normas contables profesionales.

 

- Revalúo contable

La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo establecido en esta norma legal se imputará a una reserva específica dentro del patrimonio neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.

La opción a que se hace referencia en el Art. 296 solo puede ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

ConclusiónSi bien el revaluó impositivo, constituye un avance muy importante a fin de la reducción del impuesto a las ganancias, que se originará en el mayor costo computable de los bienes revaluados, a los fines de su amortización o venta. Quedan muchos aspectos que la reglamentación tiene que aclarar, como ser el concepto de valor a recuperable, la vida útil mínima a considerar. Ahora hay que esperar las aclaraciones necesarias a fin de analizar la ventaja impositiva de este título de Revaluó Impositivo incluido en la Ley de Reforma Fiscal (Ley 27.430).

 

 

El Dr. Gonzalo F. Alcorta, es Contador Público Nacional, integrante del Departamento Técnico Legal Impositivo de ARIZMENDI

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