NO REGULADO DE MANERA ESPEC FICA PERO CON RESPALDO de DIVERSAS NORMAS

La realización de asambleas del personal en el establecimiento

1. IntroducciónEl sistema normativo protege la actividad sindical y esta protección está desarrollada por normas de derecho interno y por tratados internacionales o tratados con organismos internacionales. Nuestra Constitución nacional establece que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".
El Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, ratificado por la República Argentina, fue aprobado mediante la Ley 25.801 (B.O. 2/12/2003) El citado convenio establece que "Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos en vigor (artículo 1°). La doctrina ha explicado que la mayor parte de las cláusulas del Convenio 135 contiene normas que pueden ser calificadas de principios generales", en tanto dependen de leyes u otros actos reglamentarios para su aplicación efectiva, pero que ello no impide que aquellas cumplan un efecto operativo sobre el ordenamiento jurídico interno de nuestro país (Etala, Carlos Alberto, "Incidencia de la ratificación del Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los representantes de los trabajadores" DT 2004-A, p. 463) También ha señalado que nuestra legislación, antes de la aprobación del convenio mencionado, ha instalado un ámbito de protección personal más amplia que la del Convenio 135, pues comprende además de los "representantes sindicales en la empresa" que son los denominados delegados del personal, a los "trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos" (Ley 23551, artículo 48) Estos trabajadores tienen derecho a una licencia y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el plazo de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido, en cuyo caso se deberá obtener una resolución judicial previa que los excluya de la garantía (artículo 52) También resultan protegidos los trabajadores que se postulan para un cargo de representación sindical (Ley 23551, artículo 50) en cuyo caso, la estabilidad en el empleo se protege durante el plazo de seis meses.
El convenio también establece que los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, pero la concesión de esas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada (artículo 2°) La Recomendación 143, aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo de 1971, complementaria del Convenio 135 de la OIT, especificó aspectos que deben considerarse aplicaciones del principio general establecido por el convenio, relativos al otorgamiento de tiempo libre para el desempeño de las tareas de representación en la empresa, al acceso a los lugares de trabajo, a la comunicación con la dirección de la empresa, a los avisos sindicales y a las facilidades materiales necesarias para el desempeño de las funciones de los representantes de los trabajadores. La ley de asociaciones sindicales obliga a los empleadores, sin perjuicio de lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo, a "facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal, en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario" (Ley 23551, artículo 44, inciso a); a concretar "reuniones periódicas" con los delegados del personal (artículo 44, inciso b) ; y a "conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable (artículo 44, inciso c).2. Asambleas del personalUn tema no regulado de manera específica, es la realización de asambleas en el establecimiento, sea que fueran convocadas por los delegados del personal, por un sindicato, o promovidas por trabajadores para el tratamiento de temas que involucran intereses del grupo de trabajadores, como cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, a la seguridad e higiene del establecimiento o las básicas cuestiones salariales que interesan al conjunto de los trabajadores. Estas reuniones pueden concretar un aspecto informativo, o también resolutivo en tanto sirvan para tomar decisiones que motiven acciones sindicales. Es útil recordar que la Ley establece, dentro del título relativo a la tutela de la actividad sindical, que los trabajadores tienen el derecho a reunirse y a desarrollar actividades sindicales (Ley 23551, artículo 4°, inciso c) Las asambleas o reuniones del personal pueden ser realizadas fuera del establecimiento, por trabajadores fuera de su horario laboral, caso que no generará más consecuencias que las derivadas de las decisiones que puedan ser adoptadas en ellas. En cambio, las realizadas en el establecimiento implican un cruce con otra esfera de derechos, pues es el empleador el que tiene la facultad de organización en el establecimiento y la facultad de dirección de la actividad de los trabajadores que se desarrolla en el mismo. Ese contacto entre ámbitos diversos de derechos y facultades plantea cuestiones que se ofrecen a la discusión jurídica. Se puede plantear si es legítima la realización de una asamblea en el establecimiento, si se puede llevar a cabo en el horario de trabajo, si el empleador está obligado a respetar su realización sin interferir en ella, y si el empleador está obligado a pagar el salario devengado durante el tiempo que el trabajador no prestó servicios por asistir a una asamblea.
Otro tema relacionado es el del trabajador individual que promueve una asamblea o participa en ella, ¿Qué consecuencias puede afrontar un trabajador que participa de una asamblea? ¿Será significativo que el trabajador haya tenido una participación activa en la o las asambleas que se realicen?
En cuanto al primer tema sugerido, se podría proponer algunas pautas: a) Si la asamblea se desarrolla durante una pausa, en un ámbito destinado al descanso o al esparcimiento de los trabajadores, sin causar perjuicio a la organización y realización de las labores productivas, el empleador no podría oponerse a su realización, sin perjuicio de que debería ser informado de ella.
b) Si la asamblea se realizara durante el horario de trabajo, se debería solicitar una autorización al empleador. En este caso, salvo que la autorización implicara el mantenimiento de la remuneración, aquél no estaría obligado al pago del salario pues no habría trabajo puesto a su disposición durante el desarrollo de las deliberaciones. Pero en un caso en que los demandantes reclamaban el pago de los salarios descontados por la empleadora, la sentencia de primera instancia consideró que "de las reuniones mantenidas durante el refrigerio o unos minutos más, no se demuestra en autos que los coactores incurrieren en intolerancias, disturbios o inconducta que menciona la demandada en su responde" a lo que se agregó que .." la búsqueda y el requerimiento de un aumento salarial habría sido formulado mediante un petitorio por escrito que, ya fuere o no propiciado por el gremio, no se acredita que fuere irrespetuoso o que los coactores hubieren incurrido en conductas ajenas a su trabajo habitual diferentes a conversaciones referentes al salario mismo retributivo de su función" por lo que entendió viable el reclamo. El fallo de segunda instancia puntualizó que d la prueba testimonial producida surgía la realización de reuniones de una duración aproximada de 45 minutos, que -en principio - no aparecía como excesivo ni irrazonable, por lo que confirmó la sentencia apelada (CNTrab, sala V, 13/03/14, "Pereyra, Alejandro y otros c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ diferencias de salarios").
c) Si la asamblea se realizara durante el horario de trabajo, sin la autorización del empleador, y los trabajadores abandonaran sus puestos de trabajo para concurrir a la misma, se podría inferir la realización de un paro temporal de las actividades del establecimiento o de la sección donde se realiza la reunión. Sin embargo, se ha resuelto que "No cabe asimilar los conceptos de asamblea con paro de actividades. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento legal no contempla específicamente el tema de las asambleas de personal, la posibilidad de su realización legítima tiene sustento en las disposiciones legales que otorgan a los trabajadores el derecho a reunirse (artículo 5°, inciso c, de la Ley 23551 y concordantes) (CNTrab, "De Candia, José c/ S.A. La Razón EEFIC y A s/ despido") El mismo fallo consideró que el ejercicio legal de ese derecho "presupone el cumplimiento de ciertos recaudos entre los que se encuentra la comunicación al empleador con la debida antelación de la convocatoria dispuesta a fin de que aquél pueda adoptar las medidas que permitan reducir al máximo las consecuencias de la interrupción del trabajo por el tiempo que demande la realización de la asamblea. Sin embargo éste y los demás recaudos que es dable exigir a los trabajadores deben merituarse en el entorno de posibilidades fácticas que rodean al conflicto que dio origen a tal asamblea"

2.1. La cuestión del despido discriminatorio
Se ha planteado la existencia del despido discriminatorio por el desarrollo de actividad sindical. Específicamente el planteo adquiere una particular relevancia en los casos de trabajadores que no desempeñan una función sindical representativa formalmente atribuida, no son delegados ni ocupan cargos representativos en el sindicato; son los llamados activistas sindicales. Esa exposición los coloca en la mira poco amigable de aquellos que desempeñan funciones directivas en el establecimiento y es posible que en situaciones conflictivas sufran las consecuencias al ocupar posiciones preferentes en la elección de quienes serán despedidos, ya sea como consecuencia inmediata del conflicto o como un efecto latente cuya eclosión será postergada hasta una exigencia futura de reducción del plantel.
La Ley 23592 establece que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño material y moral ocasionados" (artículo 1°).
La jurisprudencia ha admitido la nulidad del despido discriminatorio y la procedencia de la demanda de reinstalación en el puesto del trabajador afectado (CSJN, 7/12/2010, "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo) Uno de los supuestos de la discriminación ejecutada mediante el despido, es aquella que ha sido motivada por la actividad gremial desarrollada por el trabajador. La prueba de indicios serios y precisos que denoten un despido discriminatorio, exigirá que el empleador deba probar que el despido tuvo por causa un motivo diferente del discriminatorio, alegado por el trabajador (CSJN, 15/11/2011, "Pellicori, Liliana S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo") En la generalidad de los casos, la mera participación del trabajador en una asamblea no implicará la demostración de actividad sindical que pueda ser computada como un indicio de un despido discriminatorio posterior, pero esto dependerá del contexto fáctico y de las actitudes asumidas por el empleador (como el registro fílmico o fotográfico de las personas asistentes a la reunión, asistencia de personal de seguridad a la reunión) La participación activa como orador, u organizador puede tener otra relevancia para esta cuestión, y en algunos fallos ha sido valorada por los jueces para admitirla como demostración de la actividad sindical del trabajador ( CNTrab, sala VII, 21/03/2013, "Zizuela, Francisco c/ Kraft Foods Argentina S.A. y otros s/ juicio sumarísimo"; CNTrab, sala VII, 16/12/2013, "Millicay, Domingo c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ despido"; CNTrab, sala IV, 27/12/13, "R.L. c/Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio sumarísimo"; CNTrab, sala IX, 30/12/13, "Purita, Héctor E. c/ Correo Oficial de la República Argentina s/ Juicio sumarísimo") A estos fines, se debe recordar que el Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, establece que "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" y que uno de los casos en que se debe ejercer esa protección es "contra todo acto que tenga por objeto(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo" (artículo 1°).

2.2. Negociación colectiva
Una posible fuente de regulación de este tema no tratado específicamente por la legislación puede ser la negociación colectiva de la que resulte la adopción de normas en los convenios colectivos. Poco material se registra sobre este tema, pero a modo de ejemplo, se puede indicar en algunos convenios colectivos del sector telefónico alguna norma sobre el tema: El Convenio Colectivo de Trabajo 714/15 referido a la actividad de telefonía celular y móviles (UPJET), establece: "Artículo 44. Reuniones gremiales en el establecimiento. En ejercicio de su función gremial, cuando los delegados deban reunirse con sus compañeros en horas de trabajo deberán notificar a las Jefaturas con 48 horas de antelación, solicitando un lugar de realización. Para que las mismas puedan ser llevadas a cabo debe mediar autorización de la empresa. Las reuniones informativas que se lleven a cabo en horario laboral se realizarán evitando perturbar el orden y normal desenvolvimiento de las tareas, procurando que las mismas se lleven a cabo preferentemente en los horarios y lugares de descanso del personal. En tal sentido, la convocatoria no podrá dejar sin supervisión al personal que dependa de los trabajadores encuadrados en el presente convenio colectivo. Sin perjuicio de ello, si la entidad sindical manifiesta la necesidad de comunicar en forma directa y personal a un mayor porcentaje de la dotación, la empresa facilitará un lugar para la realización de las reuniones las que en ese caso, deberán llevarse a cabo fuera del horario laboral..." Una disposición similar figura en los convenios 712/15 de telefonía celular y móviles (FOESSITRA), artículo 58, y CCT 676/13 de telecomunicaciones móviles (artículo 57).
En el sector de la actividad petrolera, se puede mencionar al CCT 643/12 que regula la actividad de yacimientos de la industria petrolera privada, cuyo artículo 43 expresa: "Asambleas: Cuando por razones debidamente justificadas deban realizarse asambleas del personal dentro del establecimiento, las mismas deberán ser previamente acordadas con la Empresa con una antelación no inferior a las 48 horas y sobre la base (de) que su realización no podrá afectar la continuidad de la operación".
La regulación de la realización de asambleas por el convenio colectivo, sería útil para evitar conflictos o establecer las condiciones para el ejercicio de ese derecho a reunirse, cuando éste se pretenda concretar en el establecimiento de la empresa. Esa regulación no puede reducirse a una prohibición absoluta, pues los tribunales podrían apartarse de lo dispuesto en la norma convencional, si interpretaran que su contnido desnaturaliza derechos conferidos por normas de rango superior (ley o tratados internacionales) En este sentido, en algún caso se admitió el planteo de inconstitucionalidad de la norma convencional que prohibía de manera terminante la realización de asambleas (CNTrab, sala V, 13/03/2014, "Pereyra, Alejandro y otros c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ diferencias de salarios") La norma del convenio colectivo en cuestión disponía que "Están terminantemente prohibidas a los trabajadores en general y a los delegados de personal en particular, cualquier clase de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo" (CCT 80/93 "E", artículo 23, cuarto párrafo).

(*) El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI.
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