CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Jurisprudencia tributaria y previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *

Recursos de queja por denegatoria de recurso extraordinario. Sentencia arbitraria. Vínculo entre un profesional médico monotributista y una institución hospitalaria. Locación de servicios o contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común. Inexistencia de relación laboral.

- "Rica Carlos Martín c/Hospital Alemán y otros s/despido", sentencia del 24 de abril de 2018.

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que había admitido la demanda contra la Asociación Civil Hospital Alemán y Médicos Asociados Sociedad Civil (en adelante, el Hospital y MASC, respectivamente) y los condenó a pagar una indemnización por despido sin causa y las multas de la Ley de Empleo por falta de registro de la relación laboral (1), incrementando el monto de condena y extendiendo la responsabilidad, en forma solidaria, al presidente de la Comisión Directiva del Hospital.

Para así resolver, la Sala actuante dijo que el actor, de profesión médico neurocirujano, prestó servicios para el Hospital en el marco de un contrato de trabajo y rechazó el fundamento de los demandados en cuanto a que se trataba de una locación de servicios, de naturaleza civil. Acerca de este tipo de locación, señaló que "en los últimos cincuenta años ningún civilista destacado ha aceptado la existencia de este contrato" y que tal contrato "no existe más en ningún ámbito del derecho; si alguien intentara utilizarlo estaría desarrollando una conducta inconstitucional ya que () el trabajo no es una mercancía y que goza de la protección de las leyes entrando ya ahora en el art. 14 bis", juzgando como un acto fraudulento contrario al orden público laboral. Afirmó que entre el médico y el Hospital hubo un contrato de trabajo cuyos honorarios fueron abonados por el Hospital y por MASC, sociedad a la que calificó como colocadora de personal médico (2). Por último, hizo responsable solidariamente al Presidente de la Comisión directiva del Hospital (3) por falta de registro laboral y por ser una conducta antijurídica que genera la aplicación de las multas de la ley de Empleo.

Contra el fallo de la Sala VII, el Hospital y el presidente de su Comisión Directiva - en forma conjunta- y MASC presentaron sendos recursos extraordinarios fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, recursos que fueron denegados y motivo la interposición de los recursos de queja.

Para los demandados, el contrato de locación de servicios está vigente a tal punto que fue ratificado expresamente al ser incluido en el entonces proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, resultando válido y aceptado de modo que la sentencia es arbitraria por lesionar derechos constitucionales como la defensa en juicio, la libre empresa y el asociarse con fines útiles. Destacan que el fallo no ponderó todos los elementos de la causa que impedían encuadrar el vínculo como dependiente, con la consecuente afectación del debido proceso y del derecho de propiedad, señalando que las multas (1) fueron impuestas a pesar de que el actor intimó a regularizar la supuesta relación cuando el contrato ya estaba extinguido. También plantearon el rechazo de la condena solidaria al Presidente de la Comisión Directiva del Hospital por no verificarse los supuestos de la ley de Sociedades Comerciales.

Por su parte, MASC agrega que este contrato civil es esencial para las empresas financiadoras de servicios médicos de distintas especialidades por ser inviable sostener una relación de dependencia con todos los profesionales. Sobre el vínculo mantenido durante siete años con el actor, dice que integraba la nómina de profesionales de cartilla para atender a los socios del Hospital mediante una relación extra laboral porque nunca hubo subordinación técnica, económica y jurídica debido a que el único control consistía en contabilizar sus consultas y prestaciones del mes para liquidar los honorarios del actor, por los sistemas prepagos o por sus pacientes. MASC aclara que es una sociedad civil, con solvencia económica, que se relaciona con el Hospital a través de un contrato de prestación de servicios, negando que exista un conjunto económico que realizara maniobras fraudulentas para aplicar solidaridad laboral (2). Ello, así, pues cuenta con 799 prestadores médicos de los cuales un centenar no prestan servicios para el Hospital.

Dado que los recursos de queja no suspenden el trámite del juicio, el Hospital pagó el total de la liquidación judicial y entregó el certificado de trabajo (4) para que el Juez de la ejecución de sentencia levante el embargo trabado, sin que implique desistir tácitamente de los recursos (doctrina de esta Corte, en "Farfan, Nelson Horacio c/Liberty ART S.A. y otro s/accidente -ley especial" (*), Expte. CNT 35574/2013/1/RH1)

Para la Corte, el conflicto involucra el examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común como es la existencia o no de una relación laboral, lo cual, en principio, es ajeno a la vía extraordinaria pero aquí se admite pues la Sala del Trabajo no trató el tema adecuadamente, según las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 312:683; 315:2514; 326:3043, entre otros (*). Ello, así, pues para fallar a favor de la existencia de un contrato de trabajo (5), la Sala consideró que el Hospital y MASC firmaron un contrato de prestación médica por el cual MASC se obligó a atender a los asociados del Plan Médico del Hospital y que los servicios realizados por el actor fueron prácticas a pacientes del citado Plan con patologías de su especialidad profesional -neurocirugía- y también a los que tenían cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales según contrato con el Hospital, afirmando que la locación de servicios está derogada.

Según la Corte, la postura de la Cámara del Trabajo es meramente dogmática, sin fundamento, pues las partes estaban vinculadas por el art. 1623 del Código Civil entonces vigente regulador del contrato de locación de servicios (6) y no rige la presunción laboral en este caso en donde es "la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales", debiendo los jueces estudiar minuciosamente las características de la relación entre un médico y la institución hospitalaria para dar una correcta solución (Fallos: 323:2314*). Así, admite las quejas.

Sobre los hechos, el Máximo Tribunal advierte que el actor era uno de los socios de la "Asociación de Medicos y Profesionales del Hospital Alemán" que es una asociación civil integrada por los médicos del hospital, que redactó normas denominadas "Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán" para regular las relaciones entre los médicos y el Hospital destinadas a prestar servicios médicos a terceros. Esta Guía, citada por el actor en su demanda, no fue desconocida por el Hospital y su aplicación fue admitida por los testigos. Del análisis de dicha Guía surgen tres rasgos relevantes para caracterizar la actividad del actor y el vínculo discutido: a) la Guía dispone que la elección de los médicos debe ser efectuada conjuntamente entre el Hospital y todos los médicos del Servicio respectivo (cirugía, neurología, etc.) a través de un procedimiento especialmente pautado, en el cual el actor era veedor pues los profesionales constituyen la columna vertebral del hospital y son los responsables de su nivel científico y asistencial, factor importante en la marcha económica de la institución (conforme "Introducción" de la Guía). Aquí, es evidente que los médicos tenían una injerencia directa en la elección de los medios personales para lograr el fin económico, con facultades para organizar según su voluntad la prestación médica (7); b) la Guía tiene normas que indican cómo deben cumplir las tareas asistenciales profesionales, pudiendo los médicos proponer y agregar nuevas tareas, sin tener facultades el hospital para introducir cambios en una modalidad esencial del contrato de trabajo y c) la Guía establece que los médicos cobran por servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones, pudiendo los médicos fijar el monto del honorario. En caso de modificar la forma de percepción del honorario, se necesita la conformidad por escrito de todas las partes involucradas.

Para la Corte, el Tribunal del Trabajo no evaluó los hechos que prueban que el Hospital carecía de facultades para cambiar la organización y que no tenía poder para determinar la contraprestación de los médicos a fin de establecer si el actor percibía una remuneración según la Ley de Contrato de Trabajo (8). Los rasgos propios de una relación laboral estuvieron completamente ausentes en este caso, existiendo otras circunstancias que no son determinantes por sí mismas para definir el vínculo pero que el Tribunal anterior debió haber ponderado, a saber, el actor era monotributista y que emitía facturas no correlativas cuyo importe difería todos los meses (informe del perito contador) por depender de las prácticas realizadas; la AFIP había realizado una inspección en el Hospital que concluyó que no había relación dependiente con el actor; los testigos coincidieron en que los profesionales encomendaban al Hospital y a MASC el cobro de las prácticas realizadas pero los honorarios los liquidaba el Hospital cuando eran percibidos, con depósito en la cuenta bancaria indicada por cada médico contra entrega de recibo y que el Hospital no era el que le abonaba ni participaba de los honorarios del actor; no se probó que el actor gozaba de licencias o vacaciones pagas; varios testigos declararon que cada médico podía fijar sus honorarios y en las facturas del Hospital constaba que los sectores privados podían elegir médicos y convenir honorarios.

El Alto Tribunal señala que el hecho que el actor fuera todos los días a trabajar al establecimiento de propiedad del Hospital y que sus honorarios fueran su única fuente de ingreso no son suficientes para concluir, en este contexto, que la relación era laboral. Por ende, descalifica la sentencia recurrida pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas en la causa y se vulneran los derechos constitucionales que se invocan. En base a lo señalado, la sentencia también es arbitraria para condenar a MASC porque el actor no es un "trabajador" (9).

En consecuencia, por mayoría (10), se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y devuelve la causa al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo de acuerdo al presente, con costas y se reintegren las sumas depositadas (11).

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Ley de Empleo N° 24.013, arts. 8 y 15.

(2) Ley de Contrato de Trabajo, art. 29.

(3) Ley de Sociedades Comerciales, arts. 59 y 274.

(4) Ley de Contrato d Trabajo, art. 80.

(5) Ley de Contrato de Trabajo, art. 23.

(6) Actualmente, es el art. 1251 y siguientes, Código Civil y Comercial de la Nación.

(7) Ley de Contrato de Trabajo, arts. 64 y 65.

(8) Arts. 4, 21, 103 y 116.

(9) Ley de Contrato de Trabajo, arts. 25.

(10) El dr. Lorenzetti según su voto y, en disidencia, los dres. Maqueda y Rosatti propician desestimar las quejas, sin dar fundamento de su decisión (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

(11) Para habilitar este tipo de recursos de queja, hay que efectuar un depósito judicial de veintiséis mil pesos, (monto vigente hoy) y, en caso de resolver a favor del quejoso, dicha suma es reintegrada al depositante.

 

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