CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SEGURIDAD SOCIAL Y PENAL TRIBUTARIO

Jurisprudencia tributaria y previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *Recurso de apelación ordinaria. Sentencia definitiva. Alcance del efecto suspensivo de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
- "Nidera S.A. c/D.G.I. s/recurso directo de organismo externo", sentencia 8 de marzo de 2016.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal deja sin efecto una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado la nulidad de una resolución de la AFIP que determinó de oficio el impuesto a las ganancias del año 2001 y de una nota de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada también por la AFIP y ordena reenviar la causa al citado Tribunal Fiscal para que se expida nuevamente sobre los aspectos controvertidos del período fiscal 2001 de ese impuesto y su incidencia en el ejercicio fiscal siguiente de ese mismo tributo.
Contra el fallo de la Sala V, Nidera S.A. interpone el recurso ordinario de apelación que fue concedido, respecto del cual vale aclarar que la notificación del fallo apelado es de fecha anterior al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Anadón Tomás Salvador c/Comisión Nacional de Comunicaciones s/despido" (sentencia del 20 de agosto de 2015 (1), según la cual el Máximo Tribunal no intervendrá por este tipo de recursos y sólo lo hará por la vía del recurso extraordinario.
Para la Corte, estas apelaciones proceden únicamente contra sentencias definitivas que son las que ponen fin al juicio o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para tutelar sus derechos a pesar que se invoque un gravamen irreparable (Fallos: 261: 178; 300: 372; 317:777*, entre otros). Así, recuerda que el carácter de sentencia definitiva es más estricto que las sentencias que admiten ser impugnadas a través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (2).
Para demostrar que la sentencia apelada es definitiva, Nidera S.A. sostiene que las resoluciones apeladas son nulas, de nulidad absoluta e insanable, por computar saldos compensables que resultaban de las determinaciones de oficio por el mismo tributo en los ejercicios fiscales 1999 y 2000 pese a que las del año 2000 estaban recurridas ante el Tribunal Fiscal con un recurso de apelación, de efecto suspensivo (art. 167, ley 11.683). Por ello, dice que fueron emitidas durante el período de tiempo en donde estaba expresamente prohibido ser dictadas por tener un vicio en su origen que no puede ser subsanado por una decisión futura.
La Corte Suprema entiende que la recurrente se basa en una premisa errónea pues, según la ley 11.683, el Tribunal Fiscal es competente para conocer en los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios (arts. 76, 159, 165, 166 y concordantes de esa ley) y, por el art. 167 de la ley citada, se suspende la intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando es apelada ante ese Tribunal, en los siguientes términos "La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada". De acuerdo al criterio reiteradamente señalado por esta Corte Suprema, de la exposición de motivos de la Comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 -que crea el Tribunal Fiscal de la Nación- su fundamento fue consagrar una de las garantías más importantes a favor del contribuyente a fin de asegurarle una discusión completa del caso en forma previa al pago del tributo, suspendiendo la obligación fiscal mientras haya procedimientos pendientes ante ese Tribunal. Así, se dijo que su fallo " importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes" (Fallos: 312:1010; 316:2142; 334:1101; "Fisco Nacional (AFIP) c/Distri-Visión S.A. s/ejecución fiscal", sentencia del 19 de noviembre de 2013*, entre otros). Preservar un ámbito de discusión plena ante el Tribunal Fiscal de la Nación sin exigir el pago del impuesto tiene por única consecuencia inhibir temporalmente el ejercicio de las facultades de la AFIP para requerir el pago de la deuda discutida en ese Tribunal Fiscal, resultando invalido emitir una boleta de deuda e iniciar una ejecución fiscal (Fallos: 333:155 *).
La Corte advierte que no surge de la letra del art. 167 aludido ni de su espíritu ni del esquema general de la ley 11.683 un obstáculo para que el Fisco determine obligaciones por los períodos fiscales siguientes, aunque al hacerlo, por la propia técnica de liquidación del gravamen y la continuidad del giro económico que proyecta su incidencia en más de un ejercicio fiscal, compute compensaciones y saldos a favor fijados en determinaciones anteriores del mismo impuesto que aún no están firmes (arts. 28 y 81, quinto párrafo, ley 11.683 y art. 13, ley del impuesto a la ganancia mínima presunta). La tesis contraria lleva a un resultado irrazonable que debe desecharse cuando se interpreta la ley pues no guarda coherencia con el sistema en que está integrada la norma (Fallos: 302:1284; 311: 1925, entre otros *). Ello, así, pues por un lado, implicaría paralizar el ejercicio de las facultades fiscales (arts. 16, 17 y 35, ley 11.683) durante los años sucesivos, impidiendo incluso cumplir con la manda legal de compensar pagos improcedentes o en exceso detectados al efectuar la verificación en la cual determine una deuda tributaria a favor del ente recaudador (art. 81 citado y "Cemento Avellaneda S.A. (T.F. 16.477-I) s/D.G.I", sentencia de esta Corte del 3 de agosto de 2010). Por otra parte, esta postura no considera el derecho de defensa del contribuyente frente a las determinaciones de oficio por nuevos períodos fiscales ya que también podrá apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación -como en este caso- las resoluciones adoptadas para los años posteriores sin que se le exija pagar el impuesto.
Para el Máximo Tribunal, los actos administrativos aquí recurridos no carecían de causa válida al momento de su dictado ni por tomar en cuenta ciertos conceptos contenidos en la determinación de deuda de períodos fiscales anteriores que estaba recurrida ante el Tribunal Fiscal pues no eran "intimación de pago" o una suerte de "ejecución" de esa deuda, que provoque su nulidad absoluta (3).
La Corte señala que las determinaciones de oficio del impuesto a las ganancias por los años 1999 y 2000 fueron apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación dando origen a los autos caratulados "Nidera S.A. (TF 26.938-I) c/D.G.I." en donde fue discutida en plenitud la obligación fiscal, con efecto suspensivo (art. 167, ley 11.683) hasta que dicho efecto cesó con el fallo del 26 de septiembre de 2011 por el cual el nombrado Tribunal confirmó en todas sus partes las resoluciones de la AFIP. Vale destacar que la apelante continuó la discusión utilizando todos los remedios procesales a su alcance pues, ante el resultado adverso obtenido con la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dedujo recurso extraordinario el cual fue denegado por la Sala III y el recurso ordinario fue declarado mal concedido por la Corte y finalmente, planteó recurso de queja que actualmente tramita ante esta misma Corte bajo la caratula "Nidera S.A. c/DGI s/amparo", en el que se ha conferido vista a la Procuración General de la Nación, quien emitió el respectivo dictamen.
En este caso, los actos apelados tenían efecto suspensivo durante su trámite ante el Tribunal Fiscal y, precisamente, la nueva sentencia que ordena dictar la Cámara será la que deberá examinar íntegramente si las decisiones apeladas se ajustan a derecho. El nuevo fallo del Tribunal Fiscal no sólo deberá pronunciarse sobre el tema de fondo debatido (el cuestionamiento de los precios de transferencia declarados por la actora en las operacionesde exportación realizadas con destino a los países de nula o baja tributación -año 2001- y su incidencia en el ejercicio fiscal siguiente) sino también sobre los saldos a favor en el impuesto a las ganancias (años 1999 y 2000) que fueron tenidos en cuenta al dictar las resoluciones aquí apeladas.
Por lo expuesto, la Corte descarta que exista sentencia definitiva pues el fallo de la Sala V dispuso el reenvío de la causa al Tribunal Fiscal de la Nación para su nuevo examen, admitiendo así su amplia revisión. De allí que este caso difiere de los autos "Hormigón S.A. c/Banco Nacional de Desarrollo (patrimonio en liquidación)" (Fallos: 323:3849 *) invocado por la actora como sustento de su pretensión.
En consecuencia y dado que el Tribunal Fiscal es el juez del recurso, la Corte declara mal concedido el recurso ordinario de apelación ("Banco Juncal y otros -en liquidación- c/BCRA resol. 357/03", sentencia del 26 de octubre de 2010*), con costas.SEGURIDAD SOCIALRecurso de queja ante la Cámara. Omisión de efectuar el depósito previo de cotizaciones de la seguridad social. El Tribunal debe controlar el recaudo previo.
- "Antonov Popow Andrés y Rossetti Pablo M. Sociedad de Hecho c/AFIP s/recurso de queja por recurso administrativo denegado", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, sentencia interlocutoria del 17 de febrero de 2016.

La sociedad interpone un recurso de queja contra la resolución de la AFIP que desestimó el recurso de apelación presentado por no haber efectuado el depósito previo de los montos discutidos (art. 15, ley 18.820 (4) y punto 10.5 Anexo I, Res. Gral. -AFIP- 79/98 (5).
La Sala considera que el organismo administrativo no está facultado para analizar si se han cumplido o no con los requisitos que habilitan la instancia judicial, aspecto que debe resolver esta Cámara Federal, debiendo limitar la AFIP su actividad a elevar las actuaciones a este Tribunal. Ello, así, constituye un exceso de actividad administrativa
La Cámara hace lugar a la queja y ordena sustanciar el recurso de apelación, debiendo la AFIP remitir las actuaciones administrativas pertinentes.PENAL TRIBUTARIOEvasión tributaria. Impuesto a las ganancias. Transferencia de jugadores de fútbol. Sobreseimiento.
"Higuain Gonzalo y otros s/recurso de casación", Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, sentencia del 24 de noviembre de 2015.

Este caso se origina en una denuncia de la AFIP contra Gonzalo Higuain porque no habría presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias, período fiscal 2006 y por ocultar parte del dinero recibido del Club River Plate por su transferencia al Club Real Madrid de España.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico N° 3 confirma el sobreseimiento de Higuain por supuesta evasión tributaria (art. 1, Ley Penal Tributaria 24.769) y, contra esa decisión, la AFIP -DGI, como parte querellante, interpone el recurso de casación para que intervenga la Cámara Federal de Casación Penal, alegando que el fallo impugnado carece de fundamentación, se aparta de las constancias de la causa y resulta arbitrario, realizando una incorrecta interpretación de la norma penal.
Para la Cámara Federal de Casación, el recurso es deficiente pues los asientos contables del Club River Plate registran la devolución de parte de Higuain de uno de los dos cheques con los cuales se pagó el 15% de su transferencia y consta que se retuvo el total del impuesto a las ganancias pertinente. En el fallo apelado, se aclaró que la decisión obedeció a los nuevos elementos agregados después de revocar la denuncia, sin perjuicio de la investigación a realizar sobre otros hechos derivados de la operación aludida.
La Sala III afirma que la sentencia apelada, que no fue refutada por la querella, se ajusta a las reglas de la lógica y de la sana crítica. El recurso intentado manifiesta su discrepancia, sin lograr demostrar los defectos en la aplicación de la ley sustantiva ni en el juicio en donde se dictó el sobreseimiento. Así, el pronunciamiento no es arbitrario y se resguardaron las garantías constitucionales puestas en tela de juicio.
El dr. Borinsky destaca que, tal como dijo el tribunal anterior, la solución adoptada no obsta a investigar la eventual evasión de tributos derivados de otros hechos imponibles generados por la transferencia ni la responsabilidad penal que, en su caso, corresponda.
La Cámara de Casación rechaza el recurso de la querella, con costas.
* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se consultan en www.csjn.gov.ar

(1) Jurisprudencia comentada por la dra. María Elena Becerra (en "Fallo de Corte Suprema acota su competencia eliminando el recurso ordinario de apelación") publicado en este Suplemento Fiscal & Previsional del 28 de septiembre de 2015.
(2) Por esta norma, un juicio que tramita en jurisdicción provincial, sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación si se trata de sentencias definitivas dictadas por los tribunales superiores de provincia que hayan cuestionado la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, de un derecho o garantía constitucional o de una autoridad nacional o provincial y la decisión sea contra esa validez.
(3) La nulidad de las resoluciones que dicta la AFIP pueden ser declaradas con fundamento en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549).
(4) Por esta norma, para apelar judicialmente este tipo de deudas, sus intereses y multas, hay que efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para abrir la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso, habilitando a la AFIP a iniciar un juicio de ejecución fiscal para el cobro de dichos importes y de pedir el embargo de cuentas bancarias con orden judicial.
(5) El punto 10.5 del Anexo de la R.G. (AFIP) 79/98 y su modificatoria la R.G. (AFIP) 3488/13 que estableció que la AFIP sea la encargada de controlar el depósito previo fue recientemente sustituido por la R.G. (AFIP) 3829/16 según la cual todos los expedientes administrativos deben ser remitidos a la Cámara Federal para su tramitación, limitándose la AFIP a consignar en la nota de elevación si el contribuyente ha cumplido o no con el depósito previo de los montos apelados.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: susana.accorinti@hotmail.com
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