CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *

Recurso extraordinario. Acción declarativa de certeza. Requisitos. Exención en el I.V.A. Delegación legislativa en materia tributaria en el Poder Ejecutivo Nacional.

- "Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho", sentencia del 20 de febrero de 2018.

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia del juez de primera instancia y admitió la acción declarativa de certeza (1) iniciada por el Festival de Doma y Folklore, declarando la inconstitucionalidad de un conjunto de normas por las cuales se había delegado en el Poder Ejecutivo Nacional la atribución de eliminar exenciones tributarias (2), entre las que se encontraban a los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos relativos a la contraprestación para el acceso a dichos eventos. Ello, así, porque interpretó que había un "caso" en donde se había demostrado el perjuicio concreto sufrido pues "la relación jurídica nace desde su condición de contribuyente potencial con deber de tributar o también alcanzado por una exención impositiva frente al Fisco Nacional y cualquiera sea la posición tributaria en que sea colocado con motivo u ocasión de cualquier tipo o clase de gravamen o tributo federal" dado que la determinación y percepción del tributo se efectúa mediante las declaraciones juradas por parte de los responsables. Por ende, la falta de presentación de dichas declaraciones en tiempo y forma o, bien, su incorrecta confección, da lugar a su impugnación por la AFIP y el inicio de un procedimiento de determinación de oficio (arts. 16 y 17, ley 11.683).

Para la Cámara, la validez de esta delegación legislativa no debe comprender la creación de tributos ni la definición del hecho o de la base imponible ni establecer contribuyentes o responsables ni exenciones o franquicias, debiendo limitarse a los aspectos cuantitativos de la obligación tributaria tales como alícuotas, tasas o montos. Así, la delegación de atribuciones resulta inconstitucional por involucrar elementos esenciales del tributo y por afectar el principio de legalidad fiscal pues si por ley se crean, modifican o derogan tributos y se tipifican los ilícitos y las sanciones, le corresponde también a la ley establecer exenciones, reducciones o desgravaciones. El decreto 493/01 que modificó la ley del I.V.A. y eliminó exenciones, desconoció el principio de legalidad al permitir que el Poder Ejecutivo Nacional tuviera funciones legislativas.

Contra el fallo de la Cámara Federal, la AFIP interpuso recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente por la cuestión federal (3) y denegado por la arbitrariedad y la gravedad institucional, habiendo sido presentada la queja respectiva.

Para la AFIP, no procede la vía elegida por no haber un "caso" y ni siquiera existe perjuicio patrimonial remoto para la actora pues este organismo fiscal no dictó aún una resolución tendiente a impugnar o determinar sus obligaciones tributarias, ni inició actividad administrativa. En síntesis, no hay estado de incertidumbre jurídica a esclarecer que justifique la demanda.

La Corte considera que, en primer lugar, cabe analizar la admisibilidad de la acción declarativa cuyo objeto es despejar la incertidumbre que -según la actora- le genera en el desarrollo de su actividad la modificación de las normas reguladoras de las exenciones en el I.V.A. Para el Alto Tribunal, este tipo de acción debe responder a una "causa" o "caso contencioso" y no tiene un carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva, no reparatoria, que busca resolver un caso concreto cuando, en rigor, la acción declarativa de certeza "debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto" (Fallos: 307:1379; 310:606:, entre muchos otros). La finalidad es hacer cesar un estado de incertidumbre si provoca un gravamen al peticionante. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario pues, sin su presencia, no hay causa o controversia para esta Corte (4). Los requisitos de esta acción son la falta de certeza y la lesión actual o, en términos normativos, la incertidumbre (1) y el caso (art. 116, Constitución Nacional y art. 2, ley 27).

El Máximo Tribunal advierte que, en materia tributaria, la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus intereses legítimos de modo directo y concreto, frente a una determinación de oficio o a intimaciones de pago, notificaciones de deuda y/o requerimientos. Sólo en esos supuestos, procede la acción pero, en este caso, no hubo actos por parte de la AFIP que hayan creado un estado de incertidumbre sobre la actora que pueda dañarla. Aquí, hubo una mera conjetura.

La Corte no desconoce que la actora estuvo sometida a una fiscalización del Fisco Nacional en donde presentó las declaraciones juradas del I.V.A. por dos períodos fiscales, calificando como "no gravados" los ingresos por espectáculos sin que hasta ahora el citado organismo las haya impugnado. Tampoco la actora probó que, si pagara el tributo, le sería imposible trasladar ese costo al precio de las entradas ni tampoco -de modo contrario- que existiría una merma del público asistente si efectúa dicha traslación.

Para el Tribunal, al no existir un "acto en ciernes", su función se excedería en mucho pues es de absoluta evidencia que el planteo exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico, función que le está vedada a esta Corte ejercer (Fallos: 325:474; 330:3777, entre otros).

En consecuencia (5), se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se rechaza la demanda. Costas por su orden por las particulares circunstancias del caso.

 

Recursos de queja por denegatoria del recurso extraordinario. Decreto 814/2001. Reducción de contribuciones patronales. Pymes. Quejas inadmisibles (6)

- "S.O.S. c/A.F.I.P. -D.G.I. s/Impugnación de deuda" (CSS 93739/2011/1/RH1 y otros), sentencia del 12 de diciembre de 2017.

La AFIP había interpuesto recursos de queja por denegatorias de recursos extraordinarios en veinticinco causas judiciales contra los fallos dictados por la Cámara Federal de la Seguridad Social mediante las cuales fueron revocados los actos administrativos emanados de la AFIP y, por lo tanto, quedó sin efecto la pretensión fiscal fundada en diferencias en contribuciones patronales (Decreto 814/01 y normas reglamentarias) en concepto de capital, intereses y multas.

La Corte declaró inadmisibles todos los recursos interpuestos (7).

Ingresos Brutos. Coparticipación Federal de Impuestos. Competencia originaria de la Corte Suprema. Acción declarativa de inconstitucionalidad. Medida cautelar.

- "La Costera Criolla S.R.L. c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 15 de febrero de 2018.

La Costera Criolla S.R.L., con domicilio en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, inicia una acción declarativa de certeza (1) contra la provincia de Buenos Aires y su Agencia de Recaudación (A.R.B.A.) con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del reclamo de la demandada consistente en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Períodos fiscales Enero 2014 a Diciembre 2015, por su actividad de transporte público interjurisdiccional de pasajeros. Funda su demanda en los artículos 1, 4, 16, 17, 18, 19, 31, 33 y 75 (incisos 2 y 13) y en la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, señalando que se trata de un evidente supuesto de doble imposición que afecta la base tributaria coparticipable y que le provoca graves efectos distorsivos y económicos al no poder trasladar ese costo a los pasajes. Aclara que la parte demandada la intimó el 18 de octubre de 2016, mediante cedula de notificación electrónica, a que en el plazo de diez días regularice su situación tributaria en el referido gravamen y períodos, exigiendo además el pago de recargos y, por tanto, solicita se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que, mientras dure este juicio, las demandadas se abstengan de ejercer cualquier acción administrativa y/o judicial destinada al cobro del tributo cuestionado.

Con respecto a la competencia originaria de la Corte, se corre vista a la Procuración General de la Nación quien emite su dictamen el 15 de marzo de 2017 a favor de dicha competencia por ser parte una provincia en una causa de manifiesto carácter federal (8).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admite su competencia originaria (art. 117, Constitución Nacional (9) y, con respecto a la cautelar, destaca que dentro de su estrecho marco de conocimiento, ordena previamente librar oficio al Ministerio de Transportes de la Nación para que informe si las tarifas referidas al transporte público interjurisdiccional de pasajeros desarrollado por la actora durante los períodos relativos a esta causa incluyeron en su cálculo de costos el impuesto sobre los ingresos brutos provincial.

Por ello, el Alto Tribunal resuelve correr traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días, librando los oficios de estilo para notificar al Gobernador de la provincia y al Fiscal de Estado y, a su vez, librar oficio al Ministerio de Transportes de la Nación para que emita el informe requerido relacionado con el pedido de la medida cautelar de no innovar.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

 

(1) Art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El objetivo de esta acción es lograr que una sentencia haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica si esa falta de certeza provoca un perjuicio o lesión actual al interesado y no hubiera otro medio legal para resolverlo.

(2) Art. 1°, inc. a, apartado II, ley 25.414 y la norma dictada en consecuencia, el decreto 493/2001 -art. 1° inc. f- que modificó la ley del IVA y eliminó los puntos 10; 11 y 21 del inc. h, del primer párrafo del art. 7°.

(3) Art. 14, inc. 1°, ley 48

(4) Ver doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros.

(5) Según su voto, el Juez Horacio Rosatti. En disidencia los jueces Ricardo Luis Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda proponen confirmar la sentencia recurrida, con costas.

(6) El párrafo agregado por la ley 23.774 al art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le permite a la Corte Suprema de Justicia rechazar el recurso extraordinario federal o el recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario sin dar ningún fundamento y, de éste modo, se establece una excepción a la obligatoriedad de los jueces de tener que fundar las resoluciones judiciales (art. 34, inc. 4º, de ese mismo Código).

(7) Sobre este tema, ver "La Corte no admite recursos de queja de la AFIP y son aplicables los fallos de la Cám. Fed. Seg. Social", Accorinti, Susana, publicado en Suplemento Fiscal & Previsional del 26/3/18.

(8) Invoca fallos de Corte dictados en "Compañia Microómnibus La Colorada S.A.C.I. c/Buenos Aires provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad (ingresos brutos)" (Fallos 332:1624); "Transportes Don Otto S.A. c/Buenos Aires provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad"; CSJ 2574/2014 "La Costera Criolla S.R.L. c/Santa Fe, provincia de s/acción declarativa"; CSJ 4325/2015 "Derudder Hermanos c/Chaco, provincia de s/acción declar. inconstitucionalidad", sentencias del 28/7/09, 30/10/12, 20/8/15 y 20/9/16, respectivamente.

(9) También cita "Autotransportes Andesmar S.A. c/Chubut provincia del" (Fallos 332:2838*), entre otros.

 

 

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