CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *Competencia originaria. Acción declarativa y repetición de pagos bajo protesto. Pedido de inconstitucionalidad de una tasa por uso de ríos navegables. Rechazo de una medida cautelar por tener el mismo objeto que la demanda.

- "Cámara Argentina de Arena y Piedra y otros c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad y repetición", sentencia del 28 de agosto de 2017.

La Cámara Argentina de Arena y Piedra de la República Argentina y las empresas Suying S.A., Marymar S.A, Transportes Fluviales Jilguero S.A.I.C.A. y Blinki S.A. promueven una acción declarativa (1) contra la provincia de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad de una norma que creó la "tasa por el uso de ríos navegables" (art. 138, ley provincial 14.653 (2). También demandan por la repetición de los pagos efectuados bajo protesto por dicha tasa y hacen reserva de ampliar el monto a recuperar en función de los nuevos pagos que realicen.

La acción presentada se funda en que son empresas dedicadas a la extracción de arena y su traslado por vías navegables con buques propios entre los distintos puertos de la provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de modo que, para desarrollar esas actividades, deben inscribirse necesariamente en los "Registros de Productores Mineros" de la provincia demandada y de la provincia de Entre Ríos y pagar una tasa por la extracción de la arena. Aclaran que esa tasa por extracción no se cuestiona pero sí la nueva tasa vigente a partir del 1 de enero de 2015, denominada "tasa por el uso de ríos navegables" aplicable a todo buque que transite las vías navegables cuya operatividad esté a cargo de la provincia de Buenos Aires. Invocan la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de tasas en cuanto siempre debe existir una concreta y efectiva prestación de un servicio sobre algo individualizado (bien o actos) del contribuyente y, por ende, el nuevo tributo no es una tasa sino un impuesto a la mera o libre circulación de los ríos que pasan por el territorio provincial pues su recaudación, en apariencia, está destinada a mantener las vías de acceso a puertos y a la realización de obras, lo cual no es la prestación de un servicio efectivo e individualizado. A ello se suma que por los pagos realizados nunca hubo servicio. Además, observan que la forma fijada para cuantificar la tasa es similar a un impuesto pues establece categorías según la capacidad de los buques y el coeficiente por calado cuando la actividad de la administración provincial que la tasa solventaría no debería variar por los parámetros indicados. Así, el hecho imponible que origina la obligación tributaria es la mera navegación de los ríos y constituye una barrera aduanera que afecta al comercio interprovincial, violando los artículos 9, 10, 11, 16, 28, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional.

Los actores señalan que el art. 26 de la citada Constitución asegura la libre navegación de los ríos interiores de la Nación sujeta a los reglamentos de la autoridad nacional y, en este caso, por ser actividades desplegadas en los ríos Paraná y de la Plata, afecta las facultades exclusivas de la Nación. Finalmente, piden se dicte una medida cautelar a efectos de suspender el pago de la tasa impugnada para que la demandada se abstenga de exigir, reclamar, intimar, demandar o llevar a cabo cualquier acto tendiente a su cobro hasta que se dicte sentencia definitiva en este juicio.

Para la Corte Suprema, esta causa es de su competencia originaria (art. 117, Constitución Nacional) con fundamento en el dictamen de la Procuradora Fiscal.

Acerca de la medida cautelar solicitada, el Máximo Tribunal advierte que no proceden, en principio, contra actos administrativos o legislativos por su presunción de validez (Fallos: 328:3018*, entre otros). La estrictez de esta postura debe extremarse aún más cuando son medidas suspensivas por reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420*) ya que la percepción de las rentas públicas es indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010 y causa "Glaciar Pesquera S.A. c/Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 7 de diciembre de 2010*, entre otros). Destaca que quien pretenda una tutela anticipada por una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora para justificar el dictado de resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849*, entre muchos otros).

Para la Corte, en este caso, el requisito del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer si las secuelas que producen los hechos que se pretenden evitar restan eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia definitiva que pone fin al proceso (Fallos: 319:1277*). Por esa razón, tal requisito debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría causar la aplicación de las disposiciones impugnadas y, entre ellos, su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:389*). Aquí, no se verifican los presupuestos de admisión de la cautelar pedida y, además, el Alto Tribunal señala que, de concederse la medida, se derivarían los mismos efectos que si se declarase la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pronunciamiento que como acto jurisdiccional definitivo constituye el objeto del presente litigio. Esto resulta inaceptable dado que no surge que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 323:3853; 331:108*).

En consecuencia, se declara que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, se corre traslado de la demanda contra la provincia por la vía del proceso ordinario durante el plazo de sesenta días mediante el libramiento del oficio de estilo al juez federal en turno a la ciudad de La Plata y se rechaza la medida cautelar requerida.

SEGURIDAD SOCIALRelevamiento de personal. Cooperativa de trabajo. Locación de servicios y monotributistas. Incumplimiento a la solicitud del alta temprana. Valor de las primitivas declaraciones tomadas por la Inspección de modo espontáneo y sorpresivo. Principio de primacía de la realidad.

- "Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 10 de febrero de 2017.

Esta causa se origina en un relevamiento de personal llevado a cabo por inspectores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a través del cual detectaron que la Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda. no había dado cumplimiento a la debida registración de la solicitud del alta temprana de cuatro trabajadores encuestados en esa oportunidad.

El descargo y el recurso administrativo presentado por la Cooperativa ante el Ministerio fueron desestimados y, por lo tanto, dictó una resolución que impuso la sanción de multa, la cual fue apelada judicialmente previo haber efectuado el pago de la suma discutida (3).

Para la actora, la imputación de la infracción resulta infundada porque el vínculo que une a las personas relevadas con la Cooperativa es una locación de servicios dado que les facturan por los servicios que brindan consistentes en una operatoria de viajes de un grupo de personas con la empresa.

La Sala I analiza los datos consignados en el relevamiento de personal del que surge que tres de ellos son promotores y uno es el encargado, con indicación de días y horarios de trabajo, fecha de ingreso y remuneración.

Al respecto, este Tribunal tiene dicho que comparte el criterio del valor probatorio de las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las autoridades administrativas que se constatan en las actas aunque ello está condicionado a que los datos declarados tengan aptitud para formar convicción sobre la cuestión y para emitir el acto administrativo, tal como sucede en este caso en donde la prueba producida no logra modificar la resolución que impuso la multa. Ello, así, pues las posteriores declaraciones prestadas por esas mismas personas encuestadas ante escribano público no desvirtúan el cargo fiscal ya que se limitan a una mera negativa de la relacion laboral.

Para la Sala actuante, tampoco es válida la inscripción como "monotributistas" de esas mismas personas dado que es uniforme la postura de la jurisprudencia laboral que da prevalencia a la primacía de la realidad. Así, sostiene que " la circunstancia que el demandante emitiera facturas y estuviera inscripto como monotributista no resulta relevante frente al denominado principio de primacía de la realidad, máxime si la numeración correlativa de aquellas y los montos en ellas consignados revelan que esa inscripción constituyó una exigencia formal de la demandada para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes en el marco de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo (4), conclusión que se ve reforzada por el hecho que la demandada no haya logrado acreditar que el actor contara con una organización autónoma y propia, debiendo destacar que la exclusividad no constituye un requisito esencial de la relación de dependencia" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, sentencia del 27 de diciembre de 2006, "Toledo Juan Carlos c/Asociación Atlética Argentinos Juniors").

El Tribunal considera que, para que exista vínculo laboral, no basta la denominación que las partes le asignen a la relación que los une ni los alcances que le atribuyan sino que su contenido real determinará la calificación de las modalidades de la prestación (arts. 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo).

En esta causa, la sanción recurrida responde a circunstancias debidamente ponderadas por el Ministerio, motivo por el cual la Sala afirma que la infracción, por su carácter formal, se consuma por el incumplimiento del deber impuesto por la normativa vigente de dar el alta o la baja del trabajador que se incorpora o se desafecta, de acuerdo con los requisitos, plazos y condiciones de ley.

Por tanto, el Tribunal declara formalmente admisible la apelación y confirma la resolución ministerial recurrida, con costas por su orden (Fallos 300:895 (5).

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El objetivo de esta acción judicial es obtener una sentencia que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica si esa falta de certeza puede provocar un perjuicio o lesión actual al interesado y no hubiera otro medio legal para resolverlo.

(2) Ley impositiva 2015.

(3) Para impugnar judicialmente este tipo de multas, corresponde efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para abrir la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión de este depósito previo provoca la deserción del recurso y el Ministerio estará habilitados para iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar esos montos y trabar embargo de cuentas bancarias o cualquier otra medida cautelar con intervención del Juez competente.

(4) Por esta norma, será nula y sin valor cualquier acuerdo de partes que suprima o reduzca cualquier derecho reconocido por leyes, convenciones, contratos individuales y/o estatutos laborales.

(5) Este precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es "Gomerías Alberdi S.A.C.I. s/apelación" del 16 de agosto de 1978, fallo analizado en "Recursos de la Seguridad Social- Procedimientos y sentencias esenciales" (Accorinti Susana, 2da. Edición, La Ley, 2013).

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: Susana.accorinti@hotmail.com

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