RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PENAL TRIBUTARIO

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

Recursos de la seguridad social

Juicio de ejecución fiscal iniciado por la AFIP. Sentencia inapelable. Recurso de queja por apelación denegada. Proceso ejecutivo. Prueba limitada. Requisitos de una boleta de deuda fiscal.
- "Fisco Nacional - AFIP c/Paz, Silvia Beatriz s/ejecución fiscal", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, sentencia del 15 de junio de 2016.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social interviene en esta causa a raíz de un recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la contribuyente demandada ya que el recurso de apelación presentado había sido rechazado por el juez de primera instancia con fundamento en que las sentencias de ejecución fiscal son inapelables (art. 92, ley 11.683 (1).

La parte ejecutada pretende ampliar la apelación y aportar nuevas pruebas pero la Cámara, basándose en el dictamen de la Representante del Ministerio Público, sostiene que no cabe abrir a prueba ni alegar nuevos hechos dado que la apertura a prueba en esta instancia es de carácter excepcional y restrictivo. Ello es así con el objeto de no convertir la segunda instancia en una oportunidad para dilatar el proceso o desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones relacionadas con etapas procesales cerradas. Por ello, considera que solo podrán replantearse pruebas o disponer su apertura si hubiera negligencia o una caducidad mal decretada o por no estar ajustada a derecho, siempre y cuando quien la pida justifique que no hubo mora, desidia o desinterés en su producción (2). Además, el Tribunal señala que, por ser un proceso "ejecutivo", no corresponde abrir a prueba.

Para la Sala actuante, el argumento del contribuyente relativo a la inexistencia de obligación fiscal que invoca para sostener su postura excede el limitado marco de conocimiento de estos juicios por cuanto considera que puede discutirse en una vía posterior de amplio debate y prueba. El certificado de deuda constituye por sí mismo una suficiente certificación de la obligación tributaria para promover la demanda ejecutiva y, por tanto, la AFIP no debe presentar ninguna constancia adicional para acreditar que hubo un emplazamiento previo pues resulta suficiente el instrumento fiscal en donde consten los recaudos básicos, a saber, lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación del deudor, importe de la deuda y conceptos. En este caso, la boleta de deuda inicial cumple con todos los recaudos legales para proseguir esta ejecución fiscal.

El Tribunal confirma la resolución recurrida e impone las costas por su orden.

Penal tributario

Tres acciones de amparo destinadas a evitar que se haga efectiva la sanción de clausura por no haber presentado el recurso administrativo y judicial pertinente. Improcedencia de este tipo de acciones cuando existen otros medios legales.

- "Amparo. Presentante Radizani, Jorge Luis", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Sala B, sentencia del 24 de noviembre de 2016.

La AFIP le aplicó al contribuyente Radizani las sanciones de multa y clausura por considerarlo responsable de una de las infracciones previstas en el art. 40 de la ley 11.683 (3) durante un procedimiento que culminó con el dictado de una resolución administrativa que nunca fue recurrida, de acuerdo con las normas pertinentes. Por ende, quedaron firmes dichas penas de modo que el ente fiscal le informó al contribuyente las fechas para efectivizar la clausura.

Contra la decisión de la AFIP que fijó los días de clausura, en tres oportunidades distintas, el nombrado contribuyente, con patrocinio letrado y con argumentos similares, interpuso tres acciones de amparo directamente ante la Justicia en lo Penal Económico, las que fueron rechazadas por los distintos juzgados que en cada caso les tocó intervenir, previo sorteo de práctica. Los dos primeros amparos también fueron rechazados en segunda instancia por la Sala A de la Cámara del fuero, sentencias que quedaron firmes porque no fueron recurridas en tiempo y forma.

Posteriormente, en la tercera acción de amparo, interviene la Sala B porque el amparista apela la sentencia del Juzgado N° 3, Secretaría N° 6 que también le había rechazado la acción promovida contra la decisión de la AFIP que fue dictada al sólo efecto de fijar las fechas en las cuales se haría efectiva la clausura impuesta que se encontraba firme.

Al resolver este amparo, la Sala B señala que no es posible autorizar al litigante que pierde reincidir definitivamente en el ejercicio de una misma acción cuando pretende una nueva interpretación jurídica de idénticas circunstancias o manifiesta, con una nueva demanda, su discrepancia con el criterio del Tribunal que falló en la causa. La estabilidad de las sentencias es un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos: 301:762, 308:177 y 319:1885*). Por su parte, el art. 13 de la ley de amparo 16.986 establece que la sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión hace cosa juzgada respecto del amparo y, por ende, es definitivo para esta clase de juicios de modo que, como regla general, no debe volver a discutirse en otro amparo (Sagues, Néstor Pedro, "Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo", 5ta. Edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2007).

Por último, la Sala B recuerda que la omisión del interesado en ejercer la vía prevista en el ordenamiento legal pertinente constituye un obstáculo insoslayable para admitir la acción de amparo (art. 43, Constitución Nacional y art. 2 inciso a, ley 16.986) porque se trata de una vía excepcional, residual, que debe utilizarse en situaciones delicadas y extremas, por ausencia de otros medios legales y si peligra la protección de derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirma la resolución apelada, con costas al amparista (art. 14, ley de amparo 16.986).

Multa por incumplimiento a la obligación de registrar trabajadores en relación de dependencia. Omisión de informar el cese del vínculo laboral. Principios de interpretación. Falta de encuadramiento en el tipo infraccional.

- "Arikel S.A. y otro s/infracción ley 11.683", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, sentencia del 22 de noviembre de 2016.

La AFIP apela la resolución del juez de primera instancia que había ordenado revocar la multa impuesta a Arikel S.A. (4) aplicada porque la empresa no había registrado la extinción del contrato de trabajo dentro del plazo de cinco días corridos contados a partir de la fecha del cese, cualquiera fuera la causa (5).

La Sala B advierte que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973*) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167*) así como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700*) y las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos: 295:376*); máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos 295:376*).

En tal sentido, la Alzada señala que el artículo agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (4) establece obligaciones para el empleador cuando se trata de "una relación laboral vigente". Refiere que en el mensaje de elevación del proyecto a partir del cual se sancionó la ley 25.795 se dijo que este artículo se agrega " para quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren" y " para combatir el empleo en negro", texto que fue aprobado en este tema sin modificaciones por el Congreso Nacional. Por tanto, la Sala considera que la norma involucrada regula y sanciona situaciones distintas de quien omite informar únicamente en el tiempo y la forma debida el cese de una relación laboral (conf. Proyecto de ley y la nota de elevación del Poder Ejecutivo Nacional y las versiones taquigraficas de la reunión N° 15, 6ta. Sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 3 de septiembre de 2003 y de la Reunión 27, 16ta. Sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 29 de octubre de 2003, publicas en www.diputados.gob.ar y www.senadores.gob.ar.). Por ello, la conducta que aquí se discute no encuadra en el tipo infraccional mencionado.

El Tribunal confirma el fallo apelado, con costas (arts. 530 y 531, Código de Procedimiento Penal de la Nación).

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Las sentencias dictadas en este tipo de ejecuciones son inapelables pero queda a salvo el derecho de la AFIP de librar una nueva boleta de deuda para promover un nuevo juicio ejecutivo y el derecho del contribuyente ejecutado de iniciar una acción de repetición por el pago indebido. Sin perjuicio de ello, tanto la AFIP como el contribuyente podrá interponer recurso extraordinario contra la sentencia de ejecución fiscal para que intervenga la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando exista cuestión federal en el caso concreto (art. 14, ley 48).
(2) Idéntico criterio aplicó la Sala I de este mismo fuero, en "Flynn Ricardo Alfredo c/ANSeS", sentencia del 27 de mayo de 2002 y la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal, en "Júpiter Cía. Argentina de Seguros S.A. c/Transportes Albano Perez s/faltante y/o avería de cargas transporte terrestre", sentencia del 3 de junio de 1999.
(3) Por esta norma, la AFIP sanciona infracciones formales vinculadas con la falta de inscripción como contribuyentes tributarios o por incumplimientos al régimen de facturación, de registración y/o de traslado de mercaderías.
(4) Artículo agregado a continuación del art. 40, ley 11.683, referido a infracciones por falta de registro de trabajadores y sanciona con multa de $ 300 a $ 30.000 a los contribuyentes o responsables incumplidores.
(5) Res. Gral. (AFIP) 2988/2010, Art. 4.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: Susana.accorinti@hotmail.com

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