CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN *

Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Recurso de queja por denegatoria de recurso extraordinario en juicio de ejecución fiscal. Por aplicación del Código Civil, la deuda tributaria provincial está prescripta.
- "Dirección General de Rentas c/Pickelados Mendoza S.A. s/apremio", sentencia del 5 de agosto de 2014

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza hizo lugar al recurso de casación presentado por la Dirección General de Rentas de esa misma provincia en un juicio de ejecución fiscal destinado a cobrarle a la sociedad demandada el impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos fiscales comprendidos entre 1998 y 2002 y, por lo tanto, declaró que las acciones del ente recaudador provincial no estaban prescriptas. Para así resolver, la Corte de Mendoza señaló que las provincias tienen facultades para fijar causales de interrupción de la prescripción de obligaciones fiscales no previstas por el legislador nacional en el Código Civil de modo que tuvo por interrumpido el curso de la prescripción con fundamento en los incisos b y c del art. 51 del Código Fiscal provincial y, así, considero que la deuda tributaria reclamada en la ejecución fiscal no estaba prescripta.
Contra el fallo de la Suprema Corte provincial, Pickelados Mendoza S.A. interpuso recurso extraordinario, el cual fue denegado y motivó la presentación del recurso de queja. La empresa se funda en que la sentencia recurrida hizo prevalecer las normas provinciales por sobre las leyes dictadas por el Congreso Nacional, apartándose del criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa" (Fallos: 326:3899 * (1) y en casos posteriores.
Para el Máximo Tribunal de la Nación, la queja es procedente porque las normas locales cuestionadas son contrarias al Código Civil (art. 3986 y concordantes) y a la Constitución Nacional (arts. 31 y 75 inciso 12), razón por la cual encuadra en el art. 14 inciso 2 de la ley 48 (2). A su vez, aclara que si bien en principio las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no son sentencias definitivas a los fines de habilitar la instancia extraordinaria ante la posibilidad que tienen los litigantes de plantear otra vez el tema, ya sea porque el Fisco libra una nueva boleta de deuda o por el ejecutado, mediante un reclamo de repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros*), en este caso se discute la excepción de prescripción de modo que la decisión adoptada no podrá ser replanteada posteriormente (Fallos: 271: 158; 321:706, entre otros*).
La Corte Suprema de Justicia recuerda que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga al caso "Filcrosa" (1), doctrina aplicada también para las obligaciones tributarias locales en la causa "Municipalidad de Resistencia c/Biolchi Rodolfo Eduardo y Biolchi Luis Angel s/ejecución fiscal" (sentencia del 8 de septiembre de 2009); en "Fisco de la provincia de Buenos Aires c/Ullate Alicia Inés - ejecutivo- apelación- recurso directo" (sentencia del 1 de noviembre de 2011) y en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Bottoni Julio Heriberto s/ejecución fiscal" (sentencia del 6 de diciembre de 2011 (3)", entre otros. Según los precedentes citados, la discusión consiste en determinar si la legislatura local puede establecer para sus obligaciones (incluso las tributarias) un régimen de prescripción liberatoria distinto del fijado por el Congreso de la Nación para toda la República y, en tal sentido, dijo que las provincias y la ciudad de Buenos Aires carecen de facultades para establecer normas que se aparten de la legislación de fondo. De allí que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local sino un instituto general del derecho
La Corte, por mayoría (4), hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, con costas y devuelve el expediente al tribunal de origen para que, quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo al presente.

Ejecución de aportes y contribuciones de Obra Social. Conceptos considerados "no remunerativos" por normas provinciales. Remuneración a los fines previsionales
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- "Obra Social para la Actividad Docente c/Entre Ríos, provincia de s/ejecución fiscal", sentencia del 23 de septiembre de 2014.

La Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve ejecución contra la provincia de Entre Ríos para cobrar aportes y contribuciones adeudadas, más recargos, actualizaciones e intereses legales, según certificados de deuda.
La provincia demandada opone excepción de inhabilidad de título basada en que no existe deuda pues argumenta no estar obligada a aportar sobre determinados adicionales considerados "no remunerativos" por normas provinciales (5), durante el período enero 2001 a octubre 2003, con anterioridad a la transferencia de los servicios educativos nacionales al Estado provincial y, por ello, al no integrar el sueldo, no están sujetos a aportes y contribuciones. Ofrece prueba documental, informativa y pericial.
La Corte Suprema rechaza la prueba propuesta por carecer de utilidad y decide resolver la excepción planteada a cuyos efectos advierte que se ha puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación y controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva como lo es la exigibilidad de la deuda, sin la cual no habría título hábil para ejecutar (Fallos: 295:338; 324:1127*). Así, señala que los conceptos calificados como "no remunerativos" por la autoridad provincial hasta que se dictó el decreto local 5447 el 29 de octubre de 2003, a partir del cual pasaron a revestir la condición de "remunerativos no bonificables", estaban exentos de aportes y contribuciones en el sistema nacional de obras sociales durante el período discutido en este caso.
Para el Alto Tribunal, la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones establece el concepto remuneración a los fines del sistema previsional argentino, fijando cuáles son los rubros incluidos (art. 6) y cuáles no lo son (art. 7) (Fallos 330:1927*) y, en ese sentido, recuerda que en la causa "Pérez Aníbal c/Disco S.A." (Fallos 332:2043 *) se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 inciso c de la ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) relativo a los vales alimentarios calificados como "beneficios sociales", sin naturaleza salarial. Y, al respecto, afirmó que el concepto jurídico de una institución se define por los elementos que la constituyen, independientemente del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan (ver caso "INTA Industrial Textil Argentina S.A.", Fallos 303:1812*) de modo que no hay razones para diferenciar a los vales alimentarios asumidos por el empleador de un mero aumento salarial adoptado a iniciativa de ese empleador. Tales principios resultan trasladables a esta causa por ser análogos al art.18 de la ley de Obras Sociales (ley 23.660) y al art. 6 de la ley 24.241 y porque el régimen de las obras sociales está regulado por leyes sancionadas por el Congreso Nacional, las que no pueden ser anuladas ni modificadas por normas provinciales, que son jerárquicamente inferiores a aquéllas (art. 31, Constitución Nacional) y, por lo tanto, el planteo de la provincia demandada no puede ser aceptado.
En consecuencia, la Corte rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución hasta que OSPLAD cobre íntegramente el capital reclamado, sus intereses y costas.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

Fallo comentado en esta columna, "Suplemento Fiscal & Previsional" publicado el 17 de noviembre de 2003.
Por esta norma, cuando un juicio esté radicado ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando la inteligencia de una cláusula constitucional o de un Tratado o ley del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de ley provincial.
Fallo comentado en esta columna, "Suplemento Fiscal & Previsional" publicado el 13 de agosto de 2012.
En disidencia, los dres. Petracchi y Maqueda reiteran su voto en la causa "Filcrosa S.A."
Decretos: 1172/91 (M.E.H.), 2699/91 (M.B.S.C.E.) y 1281/92 (M.E.O.S.P.).

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: susana.accorinti@hotmail.com
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