CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *

Convenio Multilateral. Recurso extraordinario formalmente improcedente contra una resolución de la Comisión Plenaria. Determinación de oficio municipal por tasa inspección sanitaria, profilaxis y seguridad. Derecho público local y competencia de tribunales locales.

- "Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I. c/Municipalidad de Gualeguay", sentencia del 14 de mayo de 2013.

La Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 resolvió rechazar la apelación interpuesta por el Frigorífico de Aves Soychu S.A.I.C.F.I., confirmando la resolución de la Comisión Arbitral que no hizo lugar a la impugnación planteada por dicho Frigorífico contra dos resoluciones de la Municipalidad de Gualeguay, provincia de Entre Ríos (Res. Nros. 89/06 y 23/07) mediante las cuales determinó de oficio la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad municipal por los años 2004 y 2005 y por el período comprendido entre enero y octubre del año 2006. Para así resolver, consideró que la Municipalidad actuante podía conformar esa tasa con hasta el 100% de los ingresos de la peticionaria atribuidos a dicha provincia a los fines del impuesto sobre los ingresos brutos pues el Frigorífico no había probado que desarrollaba actividades en otros municipios de esa jurisdicción para reducir la base de imposición de la tasa municipal en cuestión.
La actora, por su parte, admitió no haber interpuesto los recursos pertinentes ante la Municipalidad de Gualeguay sino que optó por presentarse directamente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
Para la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia imperante, el recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48 (1) solo procede respecto de sentencias judiciales, es decir, cuando provienen de los órganos del Poder Judicial de la Nación y de las provincias. La excepción a este principio preserva el control constitucional que incumbe a la Corte Suprema cuando ésos tribunales fueron sustituidos por órganos o funcionarios administrativos por disposición legal que, además, excluya toda otra forma de revisión judicial (Fallos: 292:620; 305:1471 y 1699*; sentencia del Tribunal de fecha 23 de abril de 1996 en autos "Makro S.A. s/ su recurso extraordinario por denegación de recurso de apelación contra declaración de incompetencia de la Comisión ArbitraI"), supuesto que no sucede en esta causa.
El Alto Tribunal recuerda que el Convenio Multilateral forma parte del derecho público local (doctrina de Fallos: 316:324 y 327*; y sentencia del Tribunal en autos "Papel Misionero S.A.I.F. (2), Fallos: 332:1007*), carácter que abarca, en principio, el resultado de la actividad desplegada por los organismos encargados de su aplicación (Comisión Arbitral y Comisión Plenaria) a través de sus resoluciones que fijan el alcance de las cláusulas del Convenio Multilateral ya sean generales interpretativas o con motivo de los casos concretos sometidos a su jurisdicción (arts. 24, incisos a y b; 25 y 17, inc. e del Convenio citado).
La Corte concluye que, si el Frigorífico actor mantiene su postura frente a las determinaciones practicadas por la Municipalidad de Gualeguay a pesar de las decisiones adoptadas por las citadas Comisiones actuantes, deberá plantear la cuestión ante los tribunales de provincia competentes de acuerdo con las vías previstas en las respectivas normas procesales locales, sin perjuicio de la posterior intervención de esta Corte en el supuesto de suscitarse una cuestión federal.
Por lo expuesto, el Supremo Tribunal estima que no cabe pronunciarse sobre la eventual validez de la notificación que el Presidente de la Comisión Arbitral cursó a la Municipalidad de Gualeguay para correr traslado del presente recurso extraordinario con el objeto de informarle que el presente recurso había sido concedido por dicho organismo.
En consecuencia, se declara formalmente improcedente el recurso y se imponen las costas por su orden frente a la índole de la cuestión debatida y a los fundamentos tratados.

Recurso ordinario de apelación mal concedido. Alcance del concepto "valor disputado en último término". Mínimo legal a la fecha de interposición del recurso.

-"Entertainment Depot S.A. c/ DGI", sentencia del 23 de abril de 2013.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por la actora y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto admitió la resolución de la AFIP que había ajustado el resultado impositivo (ganancia y quebranto) en el impuesto a las ganancias por diversos periodos fiscales y, por tanto, redujo los saldos a favor del contribuyente por los periodos fiscales cerrados en junio y diciembre de 1998 como así también los quebrantos relativos a los periodos cerrados en agosto de 1999, agosto de 2000 y agosto de 2001.
En contra del fallo de la Sala I, la sociedad interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad y fueron expresados los pertinentes agravios y, a su vez, contestados por el ente recaudador.
De acuerdo con su jurisprudencia, la Corte Suprema advierte que este tipo de recurso consiste en una apelación en tercera instancia en una causa en que la Nación, directa o indirectamente, es parte y, entre sus requisitos, exige que el valor disputado en último término, es decir, el monto por el que se pretende modificar la condena o involucre el monto del agravio, debe exceder del mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 245:46; 297:393; 323:1904*, entre otros). A los efectos de probar que se verifica ese recaudo legal, la actora afirmó que la sustancia económica del juicio estaba dada por el monto sobre el cual versa la determinación de la obligación tributaria de la sociedad con relación al Impuesto a las Ganancias.
Para el Máximo Tribunal, la afirmación de la apelante no es idónea para demostrar que concurre el nombrado requisito ya que en el acto administrativo impugnado no se intima el pago de suma alguna y fue el mismo Tribunal Fiscal quien señaló que la pretensión fiscal se configura mediante la reducción de determinados saldos a favor del contribuyente y la reducción de quebrantos, en los períodos fiscales involucrados.
Al respecto, la Corte expresa que no hay que perder de vista que el aludido recaudo presupone que haya un interés económico del erario público en el resultado de la causa, que no se verifica cuando, como en el caso, no se persigue una sentencia de condena, de contenido patrimonial. Aquí no se pretende el cobro de un tributo ni su devolución sino el ajuste del resultado impositivo declarado por la empresa actora, parcialmente compensado con saldos a favor y con quebrantos resultantes de los periodos objeto de ajuste y cuya consecuencia es reducir el importe de los referidos conceptos.
Para la Suprema Corte, no cabe considerar como materia económica del pleito a los fines del valor disputado si es una reducción del saldo favorable al contribuyente o una disminución de sus quebrantos ni el importe que surgiría del cálculo de la alícuota del tributo sobre el monto del ajuste, el cual quedó absorbido por los conceptos a los que se hizo referencia, pues "la existencia de 'un valor disputado' debe ser verificable en el caso concreto a resolver (Fallos: 329: 1397* y "DGI en autos Swift Armour S.A. Arg. - TF 24.167-1" y "Swift Armour S.A. - TF 26459-1", falladas el 10 de abril y el 23 de octubre, ambas de 2012, respectivamente). Tampoco está en juego la conversión del quebranto en un crédito fiscal pagadero en bonos de la deuda pública (arts. 31 a 33, ley 24.073, modificada por ley 24.463), supuesto en donde la Corte consideró comprobado el interés económico de la Nación para tramitar el recurso ordinario de apelación por el importe del crédito involucrado (en "Banco de Mendoza"* y "Punta Alvear"*, sentencias del 28 de abril de 1998 y del 2 de diciembre de 1999, respectivamente, entre otras).
Por ello, declara mal concedido el recurso ordinario de apelación, con costas.

SEGURIDAD SOCIAL

Multa por falta de registro de una trabajadora no declarada. Relevamiento de personal. Monotributista y contrato de concesión de venta de pasajes. Presunción laboral y de seguridad social.

- "Campana II S.A. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 5 de octubre de 2012.

Campana II S.A. apela la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que le impuso una multa de $ 3.000 por incumplimiento al debido registro de alta de una trabajadora (3) que fue relevada prestando servicios propios del giro comercial societario. Para abrir la instancia judicial, la apelante efectúa el pago previo de la multa discutida.
Para la quejosa, la resolución impugnada es arbitraria por omitir analizar el recurso y la prueba incorporada. Alega que la persona relevada no es su empleada por ser monotributista y estar vinculada por un contrato de concesión de venta de pasajes y de encomiendas, que debe ser cumplido en la terminal de ómnibus de la ciudad de Neuquén, provincia del mismo nombre y aclara que no implicaba exclusividad ni relación de dependencia y/o subordinación. Al expediente fue agregado el contrato de concesión por un año de duración (sin firmas certificadas ni fecha cierta), la constancia de inscripción como monotributista y como contribuyente en el impuesto sobre los ingresos públicos de la trabajadora relevada, prueba que, para la apelante, no fue considerada en el acto administrativo cuestionado.
La Cámara actuante indica que el conflicto versa sobre la existencia de relación de dependencia entre la persona relevada y Campana II S.A. por cuanto, al no haber sido dada de alta como empleada, el Ministerio le aplicó una multa.
Para el Tribunal, rige la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo (4) y de su norma similar, en materia de seguridad social, que es el art. 4 de la ley 26.063. El contrato de concesión fue firmado entre la sociedad apelante, en su carácter de comitente, y la persona relevada, en su condición de comisionista, mediante el cual se le encomienda la venta de pasajes (comercialización de boletos), el despacho de encomiendas y la atención al público, sujeta a las reglamentaciones internas emitidas por el comitente, con una comisión mensual del 10% por la venta de pasajes vendidos y 15% por las encomiendas y una comisión del 2% del valor de cada viaje especial vendido. En el relevamiento de personal, la persona encuestada manifestó y firmó de su puño y letra que trabajaba en atención al público, de lunes a viernes, 6 horas por día y que su ingreso fue el 1 de noviembre de 2005.
La Sala I recuerda que la relación de dependencia no es definible en términos de características precisas y unívocas sino que se manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente según las circunstancias, encuadran el vínculo en el ámbito laboral. Entre las obligaciones a su cargo, la comisionista debía confeccionar una planilla diaria de movimientos según las instrucciones de la comitente, remitir el dinero recaudado en forma diaria o depositarlo, facturar las comisiones en forma mensual, vender única y exclusivamente pasajes de acuerdo a tráficos autorizados y al precio establecido por la empresa, etc.
De las obligaciones mencionadas y de las que constan en el contrato, para el Tribunal no están reunidas las características contractuales invocadas. Además, señala que quien se obliga a prestar servicios remunerados sujetos a controles o instrucciones sin asumir riesgo económico, no queda desvirtuado por la simple afirmación de hacerse cargo del pago de la luz, agua, teléfono y otros gastos propios del local y de obligaciones comerciales o impositivas, no tiene como causa fuente la existencia del contrato acompañado sino de un contrato regido por la ley laboral. Tampoco modifica esta conclusión los dichos de la propia persona relevada, quien rectificó la declaración original constatada en el relevamiento.
El Tribunal concluye que hay subordinación económica y jurídica, que fue un servicio prestado en forma personal, con continuidad en el tiempo, elementos que conforman el contrato de trabajo. En consecuencia, confirma la resolución apelada, con costas por su orden.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Cuando un juicio esté radicado ante los Tribunales de Provincia, debe ser sentenciado en esa jurisdicción provincial y sólo podrán ser apeladas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias definitivas dictadas por los tribunales superiores de provincia cuando: a) se cuestione la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión sea contra su validez; b) se discuta la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia que sea repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso y la decisión sea en favor de la validez de la ley o autoridad provincial y c) la inteligencia de la Constitución Nacional, de un Tratado, ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
(2) Fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicado el lunes 8 de junio de 2009.
(3) La multa apelada se basó en el artículo sin número agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683 que se aplica a quienes ocupen trabajadores en relación de dependencia y no los registren y declaren con las formalidades legales. Si el hecho es grave y el infractor es reincidente, podrá imponerse sanción de clausura.
(4) Según este artículo, el hecho de prestar servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: susana.accorinti@hotmail.com
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