IMPUESTO A LAS GANANCIAS - CAMBIO PARA LAS PERSONAS JUR DICAS

El resultado de la venta de acciones del exterior

Las autoras parten de la Ley de Sinceramiento Fiscal que fijó cambios en la determinación del resultado de la venta de acciones por parte de personas jurídicas.

La Ley del Sinceramiento Fiscal, promulgada el 21 de Julio de 2016 bajo el número 27.260, dispuso ciertas modificaciones sobre la metodología de determinación del resultado de la venta de acciones por parte de personas jurídicas, cuando esas acciones están en el exterior y además están destinadas a la generación de renta de fuente extranjera.

Pensando en la reforma tributaria para bajar el "costo argentino", sería bueno que este tema fuera contemplado, porque si bien puede no ser políticamente correcto o importante hablar de inversiones en acciones de sociedades del exterior, no olvidemos que las mismas derivan comisiones, gastos y generan disponibilidad de fondos en el sistema financiero.

Hoy estamos decidiendo que todo eso vaya al exterior. Una reforma inteligente podría dejar todas esas ganancias y fondos en el país.

Es nuestro objetivo en esta oportunidad pensar cómo tratar dentro del Impuesto a las Ganancias el resultado que se obtiene cuando se venden acciones del exterior, específicamente en cuanto a si la parte del resultado que corresponde a la reexpresión de nuestra moneda en la divisa de origen o de transacción de las acciones se encuentra o no gravada.

Resultado de la venta de acciones, ¿Cómo se determina? (1)

Comenzamos entonces a recorrer la normativa aplicable. El decreto 2334/2013 dispone que "En el caso de la enajenación de acciones [] la ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61 de la ley."

A su vez, el artículo 61 dispone que "Cuando se enajenen acciones, [], la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia []"

El artículo 89, referido al ajuste por inflación, por ahora está suspendido de hecho porque el índice de actualización es 1 (uno) desde la promulgación de Ley de Convertibilidad.

Por otro lado, en el capítulo referido a la renta de fuente extranjera, el artículo 132,en su último párrafo dispone bajo el título "Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto" que "Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos [estables], la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten aplicables."

El decreto reglamentario, en el sexto artículo agregado a continuación del artículo 165 [165 (VI)] dispone que "A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el país, deberán observar las disposiciones que en materia de conversión a moneda argentina se establecen en el Título IX de la ley en relación con las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos residentes".

Así llegamos al Artículo 154 (comprendido en el Título IX de la ley) que fue sustituido por el artículo 74 de la Ley 27.260, y que dispone que en el caso de la venta de acciones (entre otros bienes) "si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situadoslos bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes " .

La modificación es lo que cambia totalmente el análisis del tema, porque hasta antes de la Ley 27.260, el tipo de cambio que debía utilizarse para determinar el costo computable era el de la fecha de adquisición de los bienes, lo cual dejaba dentro del resultado alcanzado por el impuesto el resultado obtenido medido en la moneda del país de radicación de las acciones junto con la diferencia de cambio generada por la exposición de nuestra moneda a la moneda del país de radicación del bien.

A partir de la reciente reforma de la Ley 27.260 concluimos que en el caso de venta de acciones radicadas en el exterior y destinadas a la obtención de renta de fuente extranjera, el resultado se establece como diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición determinado utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de venta de las acciones.

Ahora bien, hay un diferencia entre el costo histórico computado por la persona jurídica cuando invirtió en la acción y el costo que se usa para determinar el resultado gravado al momento de la venta que nunca pagó Impuesto a las Ganancias.

Sin embargo, es cierto que lo mismo ocurría antes de la reforma de Ley 27.260 cuando también podía haber una diferencia entre el costo histórico y el costo computable admitida por la Ley del Impuesto a las Ganancias si el país de radicación de las acciones admitía el cálculo de un ajuste similar a nuestro suspendido ajuste por inflación, que tampoco pagaba Impuesto a las Ganancias y, tal como opina Julián Martín en su blog "Ideas Tributarias"," Se observa la inequidad de criterios que asume el fisco argentino dependiendo de si el país en el que se realiza la inversión admite o no en su legislación de Impuesto a la Renta el ajuste de los costos a efectos de determinar el resultado gravado. Es decir, si existe ajuste por inflación en el país de la inversión, se obtiene un resultado menor al que se obtendría si la inversión se hubiera efectuado en un país sin inflación."

La diferencia entre el costo de adquisición y el costo computable, ¿qué es?

Pongamos en un ejemplo práctico la conclusión del título anterior.Supongamos que se compraron acciones en el exterior en el año 2000 por USD100, que equivalían a $100,que se afectaron a la producción de rentas de fuente extranjera y se venden en su totalidad en el año 2017 en USD120. Conforme la modificación de la Ley 27.260, el resultado de la venta de las acciones es USD20 por el tipo de cambio del día de la venta, digamos $15, con lo cual la ganancia gravada es $300.

Hay un resultado más que es el de la diferencia de valor de los USD100 entre los años 2000 y 2017,en término de pesos argentinos de $1.500. Esa diferencia, que habitualmente llamaríamos diferencia de cambio, nunca pagó Impuesto a las Ganancias.

Para las personas humanas ante idéntica situación, la modificación de la Ley 27.260 identificó esa diferencia de $1.500 como una diferencia de cambio y modificó la norma con todo propósito para convertirla en exenta para la fuente extranjera.

Es entonces que razonamos que si esa diferencia de $1.500 es diferencia de cambio para personas humanas también lo debe ser para personas jurídicas, entonces si efectivamente es una diferencia de cambio debería estar gravada en el Impuesto a las Ganancias.

Si no es diferencia de cambio, ¿debe ser considerada como una actualización del costo, como una suerte de determinaci´n ficta de la renta, y por ende fuera del objeto del impuesto?

La exención de la diferencia de cambio para personas humanas

En este título recorreremos, por un lado, el tratamiento para las mismas rentas dado a las personas humanas,y por el otro, las modificaciones introducidas por la Ley 27.260, porque son los cambios que introdujo esta ley en los artículos que tratan las actualizaciones y las diferencias de cambio para las personas humanas, que si se razonan en el mismo sentido para personas jurídicas, no nos dejan afirmar con soltura que la diferencia entre el costo histórico y el costo computable no está gravado.

Las personas humanas están exentas por las actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza así como por las diferencia de cambio, en la medida en que dichas diferencias de cambio o actualizaciones no se vinculen con ganancias de fuente extranjera. Esto es así desde hace muchos años en virtud de la lista de exenciones del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Con la reforma delaLey 27.260 se modificó el inciso c) del artículo 137 estableciendo que la excepción de la exención de las diferencias de cambo no alcanza a las diferencias de cambio de fuente extranjera.

Es complicado seguir el sentido de la norma porque se basa en sucesivas negaciones, pero podemos resumirla en dos temas importantes:

- La Ley del Impuesto a las Ganancias incluye dentro del concepto de actualizaciones exentas a la diferencia de cambio.

- La Ley 27.260 deja exentas para las personas humanas a las diferencias de cambio de fuente extranjera (como subespecie de las actualizaciones).

Esto implica que en el caso de los USD100 en acciones, la diferencia de $1.500 es diferencia de cambio y está exenta.

Consideraciones finales

Así las cosas, volviendo sobre la redacción actual del artículo 154 y de la interpretación conjunta de los artículos citados anteriormente, se nos presentan los siguientes interrogantes: ¿qué tratamiento debe dispensarse al resultado generado por aplicación del tipo de cambio al momento de la venta en lugar del momento de la determinación del costo de incorporación de las acciones y/o títulos públicos? ¿Puede entenderse que la actualización por el tipo de cambio del momento de la venta constituye una actualización del costo impositivo que queda fuera del alcance del Impuesto a las Ganancias?

Si tomamos en cuenta que el ajuste por inflación que admiten las legislaciones de los países donde se encuentran colocadas las inversiones financieras generan un resultado que debe considerarse mayor costo impositivo al momento de la enajenación de tales inversiones, entonces cabe cuestionarse el tratamiento de la actualización del tipo de cambio al momento de la venta en el mismo sentido.

Con la antigua redacción del cuarto párrafo del artículo 154, el costo computable de los títulos y acciones se convertía al tipo de cambio del momento de la determinación del costo, siendo éste el costo de adquisición.

De esta forma, la diferencia entre el valor de venta y el costo computable -actualizado bajo las normas del país en que se encontraren situadas las inversiones-, por el tipo de cambio del momento de la compra, quedaba gravado en el Impuesto a las Ganancias como parte del resultado impositivo de fuente extranjera.

A partir de las modificaciones de la Ley 27.260 no hay duda que el resultado de la venta se calcula en moneda constante, es decir, traduciendo el resultado en moneda dura al tipo de cambio del día de la venta. En nuestro ejemplo son los USD20 a $15 por dólar, entonces $300.

Lo que no deja en claro la modificación es cómo tratar la diferencia entre el costo histórico y el costo computable. Esa supuesta diferencia de cambio, ¿debe tratarse como tal y gravarse en el impuesto? ¿O debe considerarse una actualización normativa fuera del objeto del impuesto?

Llevado este razonamiento al extremo, si una sociedad que compró acciones de YPF en octubre de 2013, cuando cada acción costaba $200,y las vendió en noviembre de 2016 a $269, pagará el 15% de $69 por acción. Si hubiera destinado los mismos fondos a la compra de Tenaris -sociedad radicada en el exterior, que genera dividendos de fuente extranjera- que en octubre de 2013 cotizaba $200, el costo computable sería el equivalente a los $200 en dólares: USD35, que medidos a la fecha de venta son $542.Si las vendió en noviembre de 2016 a su cotización de $269, entonces hay quebranto impositivo.

Esto no parece justo ni razonable y, si bien los impuestos no tienen que ser justos, podemos reclamar desde aquí que sean claros y mucho más que promuevan la inversión en acciones argentinas.

Es esperable que estas cuestiones sean aclaradas a través de la esperada reforma impositiva que arroje luz y sencillez en la redacción de las normas y que aporte una solución que promueva la inversión en Argentina.

(1) ¿Tratamos este mismo tema para las personas humanas (cuando aún eran personas físicas) en una publicación del 22/09/14 en este medio. Replicamos algunas partes de aquel artículo que resultan igualmente aplicables a este caso a pesar de haber sido publicado de forma previa a la reforma de la Ley 27.260.

 

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