FUENTE: BIBLIOTECA ELECTRÓNICA A.F.I.P.

Compilado de dictámenes y consultas

IMPUESTO A LAS GANANCIASImpuesto a las ganancias. Retención sobre trabajo en relación de dependencia. Remuneración bruta inferior a $ 15.000.
Resolución N° 16/16 (SDG TLI). Fecha: 11/5/2016.

- Si la relación laboral de la consultante se inició en el mes de Diciembre de 2013 y percibió por dicho período una remuneración bruta inferior a $15.000.-, sin haber registrado otro empleo y/o cobro en el lapso comprendido entre los meses de Enero a Agosto de ese mismo año, su condición frente a los beneficios del Decreto N° 1.242/13 resulta determinada por las previsiones del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP).
- Consecuentemente, las remuneraciones percibidas desde el inicio de la relación laboral y hasta Diciembre de 2015, inclusive, no resultan pasibles de la retención prevista por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias; mientras que para las percibidas a partir del período fiscal 2016 deberán contemplarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.831 (AFIP)

Impuesto a las ganancias. Retención sobre trabajo en relación de dependencia. Remuneración bruta inferior a $ 15.000. Incremento de remuneración bruta durante el año 2015. Improcedencia de retención.
Resolución N° 21/16 (SDG TLI). Fecha: 01/06/2016.

- Si el consultante inició su relación laboral en el mes de Noviembre de 2013 su situación frente al Impuesto a las Ganancias resulta determinada por lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución General N° 3.525 (AFIP), por lo que si sus remuneraciones del citado mes de inicio no superaron los $15.000.- y no ha registrado otro empleo y/o cobro de haberes durante el año 2013, proceden a su respecto los beneficios del Decreto N° 1.242/13.
- Consecuentemente, las remuneraciones percibidas desde el inicio de la relación laboral y hasta Diciembre de 2015, inclusive, no resultaban pasibles de la retención prevista por la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias; mientras que para las percibidas a partir del período fiscal 2016 deberán contemplarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.831 (AFIP).
Misma conclusión en Resolución N° 25/16 (SDG TLI) Fecha: 01/06/16.IMPUESTO AL VALOR AGREGADOCesión de derecho de uso no exclusivo de los postes de su red de distribución de energía eléctrica. Tratamiento en el gravamen.
Resolución N°14/16 (SDG TLI). Fecha: 11/04/16.

- Los convenios mediante los cuales la consultante confiere a sendas empresas de televisión por cable el uso de los postes de su red de distribución de energía eléctrica, para el tendido de cables de video y el resto de los elementos necesarios para emitir la señal de video, no instrumentan una locación de inmuebles, toda vez que no se transmite la tenencia de dichos postes, los cuales continúan siendo utilizados por la consultante para la prestación de sus servicios, por lo que se estaría en presencia de una cesión de derecho de uso.
- Atento a que de los contratos acompañados no surge que las cesiones de derecho de uso por las cuales se consulta se vinculen con otras operaciones que abarquen locaciones o prestaciones gravadas, como así tampoco que impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, las mismas se hallan fuera del ámbito de gravabilidad del impuesto, toda vez que no se verifican los supuestos contemplados en el último párrafo del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el segundo párrafo del Artículo 8° de su Decreto Reglamentario.

Kits de anestesia general. Definición como producto médico. Improcedencia de exención en el gravamen.
Resolución N° 19/16 (SDG TLI). Fecha: 19/05/16.

- Los kits de anestesia general inhalatoria y anestesia intravenosa total (TIVA) y kits de anestesia regional, que se conocen con el nombre técnico de "Kit de Anestesia Laringo Traqueal" y "Kit de Anestesia Epidural/Espinal", aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica mediante las Disposiciones Nros. 2729/12 y 2834/12 (ANMAT), respectivamente, no son especialidades medicinales de acuerdo a lo prescripto por el inciso d) del Artículo 1° del Decreto N° 150/92, sino que resultan ser productos médicos en los términos de la Disposición N° 2318/02 (ANMAT) -texto ordenado según Disposición N° 1285/04 (ANMAT)-.
- En consecuencia, su reventa no se encuentra amparada por la franquicia establecida en el inciso f) del Artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual establece la exención para las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo.
- La eventual inclusión de especialidades medicinales dentro de tales kits por parte de la consultante o de su proveedor, en tanto las normas específicas de protección de la salud humana así lo permitan, no desvirtúa el tratamiento mencionado en el apartado anterior. Ello así por cuanto el producto médico y las especialidades medicinales no constituyen un conjunto inescindible de venta, ya que pueden comercializarse por separado. Sostener lo contrario implicaría extender el beneficio exentivo por vía interpretativa a casos no previstos por el legislador, para lo cual la AFIP carece de facultades.IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADOPeugeot Partner Confort 1.6 HDI 5 plazas. Definición como utilitario. Improcedencia para limitación en el cómputo de crédito fiscal y deducción del gasto en el impuesto a las ganancias. Carácter de utilitario.
Resolución N° 18/16 (SDG TLI). Fecha: 19/05/16.

- Los vehículos cuyo fabricante, marca y modelo describe la consultante en su presentación -Peugeot Partner Confort 1.6 HDI 5 plazas- no encuadran dentro del término ?automóvil? utilizado por los Artículos 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y, por ende, no se encuentran sujetos a las limitaciones previstas por dichos preceptos legales, salvo que incumplan con la afectación específica a la actividad de transporte de carga.

Socio conductor de sociedad irregular cuyo objeto es la locación de inmuebles. Obligación de inscribirse en el régimen de trabajadores autónomos.
Resolución N° N° 02/16 (SDG TLSS). Fecha: 28/07/16.

- El socio de una sociedad irregular que realiza la administración de la sociedad cuyo objeto es la locación de inmuebles temporarios, está obligado a inscribirse en el régimen de trabajadores autónomos.
- La actividad de locación temporaria de inmuebles hace al objeto de la sociedad y no a la de su conductor -persona distinta de aquella-, quien queda alcanzado como autónomo, precisamente, por esa conducción, al estar encuadrado en los términos del Art. 2°, inciso b), punto 1, de la ley N° 24.241 y Tabla I, Anexo II, del Decreto N° 1.866/06.

La Dra. Karina A. Maguitman es Contadora Pública Nacional y Especialista en Derecho Tributario, siendo su dirección de E-mail: km@estudiomaguitman.com.ar
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