Cambios en tasas de interés para deuda tributaria

Recibimos con beneplácito (aunque lamentando las exacciones producidas durante tantos años) el establecimiento de un limite a las tasas de interés aplicables para el cálculo de los intereses resarcitorios y punitorios cuando las obligaciones se encuentran expresadas en dólares estadounidenses (ARTÍCULO 3°.- de la RMHA 598/19) implicando también poner freno a la exacción producida por las determinaciones de las deudas tributarias aduaneras suplementarias calculadas de acuerdo con la Resolución AFIP 3271/12), siendo aun cuestionable pretender cobrar deudas actualizadas valiéndose de la variación de nuestra moneda respecto del dólar americano cuando se encuentra expresamente prohibido por las leyes 23311,23928,24073 y 25561, así como usufructuar el Estado de una importante diferencia económica entre lo que cobra por la mora de un deudor y lo que devuelve cuando efectuó un cobro indebido, beneficiándose con un enriquecimiento sin causa.

Muchas de las opiniones contrarias a la metodología utilizada para determinar las deudas tributarias aduaneras suplementarias fueron sistemáticamente y reiteradamente expuestas en esta columna en distintas publicaciones de este suplemento (ver los del 22.12.2014; 23.05.2016 (1ra. Parte); 13.06.2016 (2da Parte); 08.05.2017; 25.09.2017; 13.05.2019 y 22.07.2019) tal como sucintamente expresamos.

Nuestras objeciones al procedimiento que ahora parcialmente se corrige

En nuestro primer artículo publicado en el mes de diciembre del 2014 (titulado "procedimiento improcedente y confiscatorio de las determinaciones tributarias aduaneras suplementarias) hicimos un profundo análisis de la legislación que se debería aplicar, denunciando que el Estado estaba determinando la obligación tributaria aplicando disfrazadamente una actualización monetaria prohibida sustentada en la variación del tipo de cambio del dólar estadounidense (como lo realiza la Res.AFIP 3271/12) cobrando intereses desmedidos sobre tales montos actualizados, repotenciando en forma ilógica y desmesurada estas deudas tributarias (repotenciación prohibida por las leyes 23311, 23928, 24073 y 25561), sin reparar en el tremendo perjuicio económico que su proceder ocasiona a los contribuyentes, ni en el lesionamiento de las garantías individuales resguardadas por nuestra Constitución Nacional que vulnera, afirmando además que " la tasa de interés del 3% mensual aplicada sobre una divisa extranjera actualizada al día del pago por el tipo de cambio vigente, completa el panorama de una exacción de imposible cumplimiento, produce una confiscación al patrimonio del contribuyente, y convierte el monto de la deuda en una sanción encubierta a la falta de pago de la deuda originaria (lo que no siempre ocurre por causas imputables al contribuyente), pretendiendo el Estado obtener un enriquecimiento sin causa y no el resarcimiento por la carencia oportuna de los dineros públicos, provocando a su vez empobrecimiento del contribuyente. También efectuamos en aquella oportunidad un ejemplo demostrativo del perjuicio económico resultante y lo inequitativo que resultaba la deuda según se tratara de un deudor de tributos aduaneros o un deudor de tributos interiores lo que fuimos repitiendo en los siguientes.

En siguientes publicaciones (23.05.2016 y 13.06.2016) en un trabajo titulado "Confiscatoriedad de liquidaciones de deuda tributarias aduanera avaladas por el Tribunal Fiscal de la Nación" pusimos de manifiesto que este Organismo avalaba improcedentemente las liquidaciones de deudas tributarias aduaneras realizadas por la aduana mantenidas en dólares estadounidenses hasta el día anterior al pago a las que les aplicaba intereses del 36% anual (resarcitorios) sustentándose en la Sentencia emanada de la CSJN en la Causa VW argentina C/ DGA, criterio considerado erróneo a juicio del suscripto, por cuanto en el caso juzgado la empresa cuestionaba la aplicación del CER a hechos imponibles anteriores a la sanción de la Ley 25561, y no a las a las liquidaciones emanadas de la RGAFIP 3271/12 que cuestionamos, agravando la situación del deudor cuando la aduana le aplica medidas coercitivas para que pague (suspensión de la matricula por ejemplo) aun disponiendo de dos instancias adicionales para apelar mencionando también que tampoco suele serle favorable al deudor solicitar el recurso de amparo contra tales medidas precautorias, rechazado tradicionalmente por el TFN.

Posteriormente, en la publicación realizada el 8.05.2017 titulada Fallo contra intereses usurarios cobrados por Aduana en deudas tributarias liquidadas de acuerdo a la RG 3271/12 pusimos de manifiesto que Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (tribunal de alzada de los decisorios del TFN) modificaban la postura adoptada hasta el momento para los casos de deudas tributarias aduaneras liquidadas con la metodología fijada por la RG (AFIP) 3271/12, implicando un hito importante en el esfuerzo de poner en evidencia el proceder ilegitimo del Estado perjudicando al contribuyente (reflejado con la actualización de la deuda y la irracionalidad de los intereses aplicados) sentenciando que las tasas utilizadas conducen a un resultado excesivo". derivando en un enriquecimiento sin causa para el acreedor al apartarse palmariamente del importe total de los intereses que hubiera devengado esa misma deuda considerada en dólares estadounidenses, admitiendo el agravio formulado y ordenando que se practique una nueva liquidación aplicando la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares previstas en la Resolución ME 21/91 (1% mensual)

Finalmente (y omitiendo por razones de espacio consideraciones adicionales) en el artículo titulado Institucionalización del Estado de la actualización y usura (publicado el 13 de mayo del corriente año) criticamos el nuevo ajuste sobre las tasas de intereses a aplicar dispuesto por la RME 50/19, llevándolas provisoriamente al 4,5% mensual para los intereses resarcitorios y al 5,6% mensual para los punitorios (sin ajustar las correspondientes a devoluciones de impuestos indebidamente percibidos fijadas en ese momento en el irrisorio 0,5% mensual) y un nuevo pronunciamiento de la SALA B del TFN en la Causa Compañía de Seguros la Mercantil Andina SA c/ DGA convalidando la liquidación de la deuda efectuada por la Aduana (a excepción del voto en minoría del Dr. Garbarino oponiéndose a las abusivas tasas aplicadas) legitimando la actualización y usura realizada por el Organismo, destacando que " la decisión justa que proponen los Des Gonzalez Palazzo y Basal dúa "arrojaba una liquidación tributaria cuya consecuencia es la irracionalidad, desproporcionalidad, legitimación de la usura, el enriquecimiento sin causa del Estado y la confiscatoriedad de la propiedad del deudor, tal como se podía corroborar en el ejemplo que allí se desarrolló.

Conclusión

El Poder Ejecutivo ha dado un paso importante en realizar la modificación antedicha. Debe seguir mejorando el sistema inequitativo de las tasas de interés que aplica tanto para la imposición como para las devoluciones de tributos. Y así como se encuentra prohibido cualquier tipo de actualización, debe reconocer que resulta improcedente disfrazarla en el cobro de sus acreencias tributarias aduaneras a través de su mantenimiento en dólares pesificándolas recién el día anterior a su cancelación por el tipo de cambio que en ese momento rija.

Nuevamente traemos a colación que la ley 25561 a través de su artículo 4 mantuvo la vigencia de los artículos 7º y 10º de la ley 23928, acto ratificado por el Dto.214/01, y que así lo entendió el Alto Tribunal en la Sentencia dictada el 20/04/2010 en la Causa " MASSOLO C/TRANSPORTE DEL TEJAR SA" al expresar en su Considerando 7º "7) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizando el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el Art. 4 de la ley 25.561, al sustituir el texto de los Arts. 7º y 10º de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas." En el Considerando 10) expresó que "habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 592/593 de los autos principales, se advierte que la aludida cláusula IV tiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que correspondería aplicar al caso la prohibición dispuesta por las mencionadas normas e invalidar la estipulación cuestionada de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal" (el destacado corresponde al autor).

De la experiencia recogida del juzgamiento dado por el Tribunal Fiscal de la Nación a estas cuestiones, opino que sería procedente reformar la ley 22415 permitiendo al contribuyente optar por impugnar las liquidaciones tributarias aduaneras ante ese Tribunal o ante Juez competente (artículo 1132) porque de lo contrario, en asuntos similares va a seguir quedando expuesto a los cobros compulsivos de la Aduana sin haberse completado debidamente su derecho de defensa al seguir teniendo efecto devolutivo tales decisiones.

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(*) El Dr. Mario Bibiloni, es Contador Público (UBA); Despachante de Aduanas; Especialista en temas aduaneros y tributarios y consultor en Administración y Comercio Exterior.

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