MULTAS POR INFRACCIONES Y DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Cambios al régimen de regularización de bienes provenientes de los tributos aduaneros omitidos

En el suplemento del Cronista Fiscal de fecha 13/02/2017 tratamos algunas cuestiones preocupantes (e indefinidas por la AFIP) relacionadas con la exteriorización ante la ley 27260 de BIENES ORIGINADOS EN TRIBUTOS ADUANEROS OMITIDOS Y CON DEUDAS EN DISCUSIÓN O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL
Mediante la Resolución General 4007-E (03/03/2017) el Organismo introdujo modificaciones y agregados a sus antecesoras ( RG N° 3.919 y N° 3.920) viendo con satisfacción que persigue facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la materia tributaria aduanera precisando conceptos del control aduanero diferenciando omisiones tributarias y multas que se puedan acoger de aquellas que no, y facilitando a la vez la regularización excepcional de las deudas tributarias aduaneras en discusión o procedimiento administrativo o judicial, quienes, tal como destacáramos en la publicación referida, debían someterse a un procedimiento excesivamente engorroso. Desconocemos si frente al escaso tiempo que resta para acogerse a la ley 27260 (31/03/2017) y la complejidad de la problemática tributaria aduanera, esta esclarecedora (pero lamentablemente tardía) normativa producirá los efectos que persigue.
Analizaremos las principales modificaciones y aclaraciones introducidas para las obligaciones tributarias aduaneras omitidas y multas que se pueden incorporar al régimen, y para facilitar la inclusión en la regularización excepcional de las deudas tributarias aduaneras en discusión o procedimiento administrativo o judicial.

- 1. Cargos suplementarios por tributos a la importación y exportación y su liquidación en el procedimiento para las infracciones y multas
La RG AFIP 4700E en su artículo 1° sustituye el inciso a) del Artículo 2° de la RG 3.920 estableciendo que las obligaciones incluidas en el régimen de regularización excepcional comprenden: a los cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación con hechos imponibles verificados hasta el día 31/05/2016, a las liquidaciones de los aludidos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, y a las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha. En la Resolución reemplazada, tanto los cargos suplementarios como las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones y las multas, debían ser notificadas hasta la aludida fecha, incorporando esta nueva versión más supuestos regularizables al no condicionarlos a que hayan sido notificados, sino que correspondan a hechos imponibles verificados hasta el día 31.05.2016

- 2. Incorporación al plan de pagos de deudas por tributos aduaneros no reconocidas por el sistema informático
En nuestra entrega anterior objetamos el engorroso procedimiento que debía seguirse para incorporar a la adhesión las deudas tributarias aduaneras en discusión o procedimiento administrativo o judicial que no se encontraban reconocidas en el sistema informático. El articulo 1º inciso b) la RG 4007 E sustituye el punto 1.2.2.1 del Anexo II de la RG 3920 agregando a la versión anterior como párrafo 2 que " Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o mediante una autoliquidación, accediendo con "Clave Fiscal" a través del servicio "Gestión de Importadores/Exportadores" opción "Generación de Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo "CSUM Cargos suplementarios manuales" lo cual implica habilitar una vía para la declaración de deudas que durante la vigencia de la Resolución 3920 exigía solicitarse su carga al servicio aduanero. Si bien no hace referencia a las deudas originarias en discusión administrativa o judicial (no modifica el artículo 11 de la RAFIP 3920 que dispone el allanamiento y desistimiento, de las deudas que deben declararse en el formulario 408 y solicitar al Organismo su carga en el SIM para poder adherirse) parece lógico afirmar que si normativamente se puede realizar un plan de pagos por la RG 3.920 de deudas aduaneras por cargos suplementarios o deudas originarias en discusión administrativa o judicial, pueda utilizarse también para ello la aplicación establecida en la RG 4.007 E, evitando solicitar su carga como condición imprescindible para poder adherirse.

- 3. Incorporación al régimen de regularización excepcional de deudas contraídas por garantes
El artículo 2º de la resolución bajo análisis incorpora a la regularización excepcional de deudas aquellas contraídas -por incumplimiento del tomador-, por las instituciones garantes del régimen de garantía normado en los artículos 453 y cc de la ley 22415) que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación en el B.O. de la Ley N° 27.260. Comprenden las previstas para el libramiento y libre disponibilidad de mercaderías, cobros anticipados de estímulos a la exportación, operaciones de transito de importación y habilitaciones de depósitos aduaneros.

- 4. Condonación de multas y demás sanciones
El articulo 3º dispone que las infracciones alcanzadas por el beneficio de la condonación se deben ajustar a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 55, en los Artículos 56, 57 y 62 de la ley 27260, y artículos concomitantes de la RG 4700E. El articulo 4º acota al beneficio de la condonación a aquellas infracciones formales o sustanciales materiales cometidas hasta el 31/05/2016 inclusive en tanto no se encuentren firmes ni abonadas, debiendo cumplirse con la respectiva obligación formal hasta el 31/03/2017 inclusive (artículo 5º), disponiendo la condonación de oficio de la infracción cuando por su naturaleza el deber formal transgredido no es susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción.
Especifica también que las infracciones formales son las que se encuentran tipificadas en los Artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (las cuales por razones de espacio, no explicamos en este trabajo)
El artículo 6º se ocupa de las sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, las que se podrán condonar si se cumple alguna de las condiciones que requiere: a) que la obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23 de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada dicha fecha. En este caso, los intereses también quedan condonados; b) que La obligación sustancial y la porción de intereses no exentos se encuentran regularizados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, y la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización o del pago de contado; c) que la obligación sustancial y su respectivo interés están incluidos en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes, y la sanción no se encuentra firme ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
El artículo 7° dispone de forma contundente que las penas de comiso no están alcanzadas por el beneficio de condonación, y el artículo 8º que no serán susceptibles de reintegro o repetición llas sumas que se hayan ingresado en concepto de multas con anterioridad al 23 de julio de 2016. Adicionalmente aclara que los planes de facilidades de pago vigentes al 23 de julio de 2016 que sean reformulados en el marco del Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, "no gozarán del beneficio de condonación con relación a las sanciones firmes incluidas en los planes originales".

- 5. Incorporación al régimen de los delitos e infracciones aduaneras
En nuestra anterior entrega exprese que la consumación de delitos aduaneros (Art.862 a 891 de la ley 22415) podía tener motivaciones distintas al enriquecimiento ilícito producto de la evasión tributaria, convirtiéndose esta última en delito consecuente del principal. También que las sanciones que podían implicar penas privativas de la libertad, estaban sujetas a las adicionales contenidas en el artículo 876 (comiso de la mercadería por ejemplo). Opine que la exteriorización de un bien cuya tenencia proviniera de fondos obtenidos de la evasión tributaria aduanera, y el pago del impuesto especial y del tributo aduanero omitido, no otorgarían por si solos la liberación penal prevista por la ley 27260, sino que ella dependía del tipo de delito consumado, aspectos sobre los cuales la RG 3920 nada había establecido al respecto. En virtud de lo expuesto resalto la importancia del dictado del artículo 9º de la RG4007E (al menos en su sentido orientativo) especificando que delitos e infracciones aduaneras de naturaleza tributaria identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, quedan alcanzados por las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 27.260, condicionando dicho alcance a que: a) El declarante no se encuentre excluido por las causales previstas en los Artículos 82, 83 y 84 de la citada Ley N° 27.260 , b) Las mercaderías a exteriorizar hayan permanecido ocultas o no hubieren sido declaradas al servicio aduanero, con anterioridad a la adhesión al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior c) Las mercaderías no se encuentren afectadas a una prohibición que imposibilite el ingreso de la misma al patrimonio del sujeto que pretende exteriorizarlas
El condicionamiento señalado me merece varias reflexiones, pero por razones de espacio mencionaré solo dos: 1) Si bien no resulta tarea fácil predeterminar que delitos se pueden incluir en el articulo 46 por tener "naturaleza tributaria" (y ciertas infracciones a pesar de que la norma las especifica en el artículo 6º) entiendo que será atribución del juez interviniente determinarlo (facultad vedada a un juez administrativo en los delitos). 2) Mientras el inciso b) del articulo 9º permite el ingreso al blanqueo de aquellos bienes sustraídos totalmente al control aduanero (definición típica de contrabando contenida en los artículos 863 y 864), impide igual posibilidad a evasiones tributarias originadas en declaraciones de importación o exportación inexactas (precios de compra o venta subvalorados p ej.) provocando una ruptura en la igualdad de trato que debe tener el contribuyente ante la ley y respecto de los tributos que recauda la DGI, quebrantando el principio de que quien puede lo más, puede lo menos.

(*) El Dr. Mario Bibiloni, es Contador Público (UBA); Despachante de Aduanas; Especialista en temas aduaneros y tributarios y consultor en Administración y Comercio Exterior. Es docente de Comercio Exterior en distintas especializaciones de Grado y Post-grado en distintas Universidades y diversas Instituciones Nacionales, Cámaras Empresarias, Instituciones etc. Además de ser autor de diferentes libros sobre la especialidad.
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