Renta financiera: rechazo y dudas en la City por la reglamentación

¿Cuál seria el impacto de implementar la renta financiera en Argentina? ¿Por qué la ley esta mal pensada y pone en desventaja al mercado local?

En el circuito financiero de la Ciudad de Buenos Aires, crece la tensión por la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias (N° 27.430), que fue publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre del año pasado y entró en vigencia el 2 de enero del año corriente. Si bien su fecha delata que ya tiene casi un año entero de antigüedad, la misma aún se encuentra sin reglamentación definitiva y mantiene en vilo a buena parte del mercado por los riesgos que la misma traería para la industria local según surge del proyecto de decreto reglamentario que circula entre el público.

Mientras el Gobierno plantea promover la expansión del mercado de capitales para el desarrollo de la economía argentina, varios jugadores clave del mercado local -luego de ser consultados por el Cronista- sostienen que en los próximos años será difícil que se cumpla esa meta. Los mismos argumentan que de aplicarse la normativa tal como está pensada en el proyecto de decreto reglamentario, se reducirá sustancialmente la inversión que necesita este país para generar crecimiento económico. Esto se debe a que, a partir de esta redacción, se generan mayores incentivos a invertir en fondos comunes de inversión de vehículos extranjeros- en contraposición a invertir en fondos comunes de inversión argentinos.

El primer punto que genera ruido en relación al Proyecto de Decreto Reglamentario que ha comenzado a circular, es la paridad en términos de carga tributaria que se plantea para fondos comunes de inversión argentinos y del exterior. Según el art. 90 de la nueva ley de impuesto a las ganancias y el art. 149.1 del citado proyecto de decreto reglamentario, tanto la “enajenación (en este caso, entendida como “rescate ) de cuotapartes de fondos comunes de inversión del mercado local o de fondos comunes de inversión del exterior queda igualmente gravada al 15%. Por consecuencia, esta disposición fomentaría la suscripción a fondos comunes de inversión de vehículos offshore, incentivando a que el dinero migre hacia otras jurisdicciones donde no pesa la restante carga tributaria argentina y no se genera recaudación genuina para este país. A mayor abundamiento, tampoco son fiscalizados por Hacienda, ni pesa sobre ellos el control de la Comisión Nacional de Valores en relación a los productos de inversión que ofrecen y cómo lo hacen.

El mercado interpretó esto como un duro golpe, y resaltan que en el resto de los países de América latina donde los mercados de capitales sí están desarrollados (como por ejemplo: Brasil, Chile o México) las condiciones para el inversor local siempre son más favorables, fomentando a la industria a crecer. Para dimensionar este problema, cabe resaltar que los activos bajo administración de los fondos comunes de inversión sobre el PBI en dichos países superan ampliamente el de Argentina. En Brasil, los activos bajo administración sobre el PBI equivalen al 58%, en Chile al 18% y en México al 10,10%. En Argentina, muy por detrás, solo alcanzan al 2,60%.  

La industria de fondos también pone de resalto que a la hora de legislar y reglamentar los tributos para las diferentes categorías de activos financieros, se observa claramente que el legislador optó por diferenciar la inversión local versus la extranjera en todas las categorías, menos en la de fondos comunes de inversión. En tal sentido, explican que las acciones locales quedaron exentas de tributo, mientras que las de fuente extranjera quedaron gravadas al 15% y la deuda local tributa al 5% o al 15% (dependiendo si es en pesos o en dólares) mientras que la renta de la deuda del exterior tributa por la general del 35%. Sin embargo, los fondos comunes de inversión locales tributan al 15% al igual que los fondos comunes de inversión del extranjero. Esta injustificada “igualación , según nos explican, pareciera no responder a la lógica por la que optó el legislador en términos generales. Por demás, no hace más que desincentivar por completo al ahorrista local ya que, además, los fondos comunes de inversión del exterior gozan de todas las exenciones del mercado de capitales a excepción de las Lebacs. Esto nuevamente pone en desventaja a la inversión local, aparentemente sin justificación alguna y dando más incentivos a que la Argentina siga ampliando la diferencia de ahorro doméstico a largo plazo en contraposición con el resto de los países de la región. Cabe destacar que, en contextos de alta volatilidad global y riesgo, la importancia del ahorro domestico a largo plazo juega un papel clave en el desarrollo de los países.  

El segundo punto que genera distorsiones con relación a dicho Proyecto de Decreto Reglamentario es que el mismo dispone medidas muy restrictivas y hasta ilógicas (según el mercado) en cuanto al apareamiento de ganancias y pérdidas de las distintas rentas alcanzadas por el novedoso impuesto cedular (es decir, las rentas del mercado de capitales de fuente argentina –de emisores argentinos – para personas físicas residentes argentinos).

Conforme la reforma fiscal Ley 27.430 y el proyecto de Decreto Reglamentario, una persona humana argentina tiene hasta 13 tipos distintos de quebrantos posibles, tornándolo sumamente engorrosa su comprensión y desincentivando de esta forma el ahorro doméstico a largo plazo. Más aún, en dicho Decreto Reglamentario se propone que se apareen solo separadamente los resultados de rentas y de compraventas, e incluso entre distintas especies, no permitiendo compensar pérdidas dentro del mismo ejercicio de compraventa con ganancias por rentas de la misma especie y fuente (art. 81 del Proyecto que agrega el art. 149.17 al DR). Este impedimento no surge del texto de la ley 27.430. Según comentan, la prohibición resulta sumamente inequitativa ya que deja de medir capacidad contributiva global aún dentro del impuesto cedular. Explican que para el ejercicio fiscal 2018, los inversores locales deberán pagar impuestos por los cupones cobrados, no pudiendo deducir las perdidas significativas que sufrieron al vender dichos activos ante la baja más que considerable en el valor de estos instrumentos. 

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