Provincias ajustaron reparto de Ingresos Brutos sobre el comercio por Internet

La Comisión Arbitral estableció pautas para el reparto entre las provincias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el comercio por medios electrónicos mediante el Convenio Multilateral. Se mantiene el criterio de que la jurisdicción que recauda es la del adquirente, pero se agregan presunciones para cuando no se posible establecer el destino final del bien, obra o servicio, entre las que se hayan la sede principal de la compañía que recibe el producto final de la operación por Internet.

La aplicación del IVA a servicios como Netflix o Spotify que propondrán ahora las autoridades al Congreso sigue estos criterios que ya existían para el comercio por Internet.

Hasta ahora, la Comisión había interpretado que las transacciones efectuadas por medios electrónicos quedarían encuadradas en las normas del Convenio Multilateral como operaciones entre ausentes (teléfono, ventas por Internet, etc.), debiendo atribuirse los ingresos a la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios. Stephanie Carmazi

Mediante Resolución General 14/2017 y al tomar en cuenta el crecimiento que tuvieron en los últimos años las ventas efectuadas por medios electrónicos, la Comisión Arbitral estableció las siguientes pautas adicionales para la atribución de ingresos provenientes de esas ventas a partir del tipo de actividad desarrollada y las características de cada operación:

Venta de bienes: deberá darse prioridad a la jurisdicción del destino final de los bienes, donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados, independientemente a la periodicidad de las mismas. Esto es conforme al criterio que venían asumiendo los organismos de aplicación del convenio en pronunciamientos de casos concretos.

Adicionalmente y para el supuesto que no fuera posible establecer el destino final del bien, la Comisión aclaró que se deberá atenderse el siguiente orden de prelación, enumeró Carmazi:

-Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra.

-Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;

-Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;

-Domicilio de la sede administrativa del adquirente.

Prestación de servicios: no hubo cambios en relación al criterio que venían sosteniendo los organismos de aplicación del convenio en cuanto a que los ingresos se atribuirán en la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por si o por terceras personas, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado. Salvo, obviamente, que tengan un tratamiento específico normado.

La Comisión especificó en los considerandos de la norma que en todos los casos deberá verificarse la existencia de sustento territorial en los términos del Convenio Multilateral y/o sus normas generales interpretativas.

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