Corte Suprema: tres sentencias que apuntan a un ordenamiento jurisdiccional

El máximo tribunal estableció de esta manera lineamientos tendientes a un ordenamiento institucional en materia penal en lo que respecta a aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en cuestiones tributarias, prescripción en materia penal y, a la sanción de la tentativa de contrabando con la misma escala penal que corresponde al delito consumado.

En los acuerdos del 28 de octubre, 4 y 11 de noviembre pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó tres sentencias que delinean los lineamientos tendientes a un ordenamiento institucional en materia penal en lo que respecta a aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en cuestiones tributarias, prescripción en materia penal y, a la sanción de la tentativa de contrabando con la misma escala penal que corresponde al delito consumado.

Dichas doctrinas, que se hacen extensivas a causas similares y fijan criterios de actuación para los tribunales, son las que se desprenden de los fallos dictados en las causas Vidal, Mawiel y Chukwudi.

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL MÁS BENIGNA

El 28 de octubre, en Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/infracción ley 24.769, la Corte estableció que, en caso de silencio del legislador, es aplicable a la materia penal tributaria el principio de retroactividad de la ley más benigna. Lo hizo al cuestionar que en la sentencia de la instancia anterior no se hubiera aplicado el precedente "Palero", limitando de ese modo el alcance del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

En el caso, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal había anulado el pronunciamiento que sobreseyó al recurrente en orden a supuestas evasiones de pago de impuestos, ya que valoró que la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna, y que el aumento que introdujo en los "montos cuantitativos" de los tipos penales tributarios respondía a una actualización monetaria.

Existiendo jurisprudencia contradictoria sobre este punto, la Corte, con el voto de Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti, cuestionó, entre otras cosas, que la Cámara hubiera optado por conceder el recurso extraordinario sin resolver la divergencia suscitada con carácter previo, a través de la convocatoria a un plenario.

En sus considerandos, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que la ley 27.430 introdujo reformas significativas en el régimen impositivo argentino en general, entre las cuales, en el artículo 279, consagró un nuevo régimen penal tributario que derogó al anterior.

Tras la sanción de dicha norma, el máximo representante del Ministerio Público Fiscal impartió la directiva a todos los fiscales con competencia federal en materia penal para que se opusieran a su aplicación retroactiva. En igual sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos instruyó a las áreas del organismo para que acompañaran al Ministerio Público Fiscal en la articulación de las vías recursivas.

Esto dio lugar a la promoción de una considerable cantidad de planteos por parte de quienes se sintieron alcanzados por lo que entendieron la mayor benignidad de la ley 27.430. En efecto, cientos de esas causas se encuentran actualmente radicadas ante el Máximo Tribunal.

Sobre este punto, la sentencia de la Corte destacó que "si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares". Esta obligación se sustenta en la "responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional".

En su sentencia, los ministros repasaron las funciones que le caben a la Cámara Federal de Casación Penal y reconocieron que si bien en el caso están dadas las condiciones para declarar la nulidad de la concesión del recurso, "el reenvío de la causa al tribunal apelado para un nuevo pronunciamiento (...) generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente en torno a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna".

De allí que luego de analizar los fundamentos y antecedentes de la ley 27.430, recordaron que lo resuelto en "Palero" siguió la línea jurisprudencial del precedente "Cristalux", que supuso la aplicación universal del principio de la ley más benigna -salvo algunas excepciones-, cuyo abordaje sometió a rigurosos estándares y sin que ello supusiera prescindir del sistema en el que está llamado a operar ese principio, según la regla del artículo 4° del Código Penal, que aplica "a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario".

La Corte entendió que "no surge -ni se invoca- que el sub examine encuadre en el supuesto de excepción tenido en cuenta por el Tribunal en "Cristalux" ni tampoco que, siendo la ley penal tributaria una ley especial (Fallos: 165:319), el legislador haya excluido a la materia expresamente del ámbito del principio constitucional, ni que la aplicación subsidiaria de este último resulte incompatible en los términos señalados".

Por ende, "cualquier solución que -por vía interpretativa- pretenda introducir un recorte del principio constitucional bajo examen, en supuestos como el que motivan esta sentencia, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al "silencio" de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de "Cristalux" (Fallos: 330:4445) como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria".

Tras el dictado de la sentencia, tanto la Procuración General de la Nación como la AFIP instruyeron a sus respectivos cuerpos de abogados y funcionarios para que acaten la doctrina del fallo, con lo que se evitarán engorrosos trámites judiciales que encuentran solución en la doctrina sentada en "Vidal".

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

El 4 de noviembre, la Corte declaró que su doctrina judicial referida a la prescripción en materia penal, en el sentido de que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión de fondo, pudiendo ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente por producirse de pleno derecho y tratarse de una cuestión de orden público, "es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país".

En la sentencia dictada en la causa Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja, los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti apuntaron también que "la postura adoptada por el tribunal a quo de negarse a ordenar la verificación de la subsistencia de la acción penal, tal como reclamaba el abogado defensor, infringe el deber que tienen todos los organismos jurisdiccionales -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- de conformar sus decisiones a las sentencias de esta Corte Suprema dictadas en casos similares".

Esta obligación, recordó, se sustenta en la "responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), la incuestionable autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Norma Fundamental por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional".

En esta misma línea, remarcó que "si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094)".

TENTATIVA Y CONTRABANDO

El 11 de noviembre la Corte avaló la constitucionalidad de la equiparación de la escala penal entre la tentativa y el delito consumado en el contrabando.

Los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti señalaron en la sentencia dictada en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario -condenado como coautor del delito de contrabando en grado de tentativa, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, por la intervención de tres o más personas y por la utilización de un documento falso-, que "la tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presente(a)n en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos, sino como una breve gradación cuantitativa en una misma línea de continuo (menor o mayor grado de entorpecimiento) con punto final en el impedimento".

La cuestión llevada al Tribunal consistió en determinar la constitucionalidad del artículo 872 del Código Aduanero, que reprime al contrabando consumado con la misma escala penal que cuando el delito queda en estado de connato.

Antes de adentrarse en el fondo del planteo, la Corte recordó su tradicional doctrina referida a que "la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico", sino también las razones en que se funda la equiparación de sanción entre la tentativa y la consumación del contrabando, explicadas en la Exposición de Motivos de la ley 22.415, donde se proponía el mentado artículo 872 para el Código Aduanero.

La decisión del legislador, recordó la Corte, se asienta en que para la configuración del delito de contrabando resulta irrelevante que la mercadería logre o no ser retenida por la Aduana, pues "el bien jurídico protegido por esta figura no consiste en la integridad de la renta aduanera, sino el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones". El delito, dijo la Corte, "se perfecciona en cuanto se dificulta el adecuado ejercicio de ese control, sin que resulte necesaria la concurrencia de un perjuicio fiscal". Y lo mismo vale para los perjuicios para la salud o la seguridad públicas, el medio ambiente, etc., que pudiera provocar el ingreso de la mercadería que no pudo ser retenida.

Con ello, el Tribunal entendió que la cuestionada equiparación de sanción "se inscribe dentro del ejercicio discrecional y razonable de las facultades constitucionalmente acordadas al legislador, lo que, a su vez, impide tachar de inconstitucional la norma impugnada".

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