Uruguay y un límite a una práctica de grandes contribuyentes argentinos

El Tribunal en lo Contencioso Administrativo uruguayo dictó por primera vez una sentencia  en un caso de residencia fiscal, luego de que la DGI de ese país denegó el certificado porque "ausencias esporádicas".

El Tribunal en lo Contencioso Administrativo (TCA) de Uruguay dictó por primera vez una sentencia en un caso de residencia fiscal y puso un límite a una práctica que se había extendido entre grandes contribuyentes argentinos.

El TCA se pronunció en un caso en el que la Dirección General Impositiva (DGI) denegó un certificado de residencia fiscal. 

La sentencia guarda relación con el concepto de "ausencias esporádicas". Pero, ¿qué son las ausencias esporádicas?, se preguntó Guzmán Ramírez, del E Las studio Bergstein, de Montevideo. 

Las ausencias esporádicas son breves períodos de tiempo, durante los cuales la persona (interesada en la residencia fiscal) habría estado en el exterior, pero a los efectos de obtener el certificado que expide la DGI, computan como días de permanencia en territorio uruguayo, explicó Ramírez. 

Para configurar residencia fiscal en Uruguay, la persona necesita estar en territorio uruguayo más de 183 días por año calendario. Al igual que en la legislación argentina.

Cuando alguien supera ese umbral, automáticamente califica como residente fiscal uruguayo, añadió Ramírez. 

En Argentina hay que cumplir más requisitos cuando se tiene la familia en el país así como muchos intereses económicos. 

Ahora, la normativa uruguaya establece que aquellas ausencias que no superan los 30 días corridos, califican como "esporádicas". 

En consecuencia, en la medida que quien esté radicado en territorio uruguayo, abandone Uruguay por un período de tiempo de 30 o menos días, esa ausencia (esporádica, ocasional, temporal) sería considerada como tiempo de permanencia en Uruguay, aun cuando en realidad habría estado efectivamente en el exterior, puntualizó Ramírez. 

En principio, la normativa no considera las causas que podrían llevar a la persona a ausentarse del territorio uruguayo. No interesa el motivo o las circunstancias de dicha ausencia. Solamente interesa que hayan transcurrido 30 o menos días.

Concretamente, en el caso resuelto por el TCA, el interesado solicitó el certificado de residencia fiscal ante DGI, y para ello alegó haber superado el umbral de los 183 días por efecto de las ausencias esporádicas.

Sin embargo, la DGI rechazó dicho pedido. El contribuyente llevó su caso ante el TCA, pero perdió. El Tribunal estuvo de acuerdo con la DGI. 

En opinión del TCA, la regla de las ausencias esporádicas no debería interpretarse con un criterio literal, sino conforme con un criterio de razonabilidad, relató Ramírez. 

Las ausencias esporádicas deberían partir de una premisa, a saber: una cierta permanencia (habitual o permanente) en el territorio nacional.

Esa regla no podría invocarse cuando la permanencia, y no la ausencia, califica como esporádica. 

Particularmente, en el caso planteado, el contribuyente (por efecto de las ausencias esporádicas) habría superado los 183 días, alcanzando un total de 228 días de permanencia en Uruguay. Pero en realidad, los días de permanencia efectiva habrían alcanzado apenas los 76 días. 

El Tribunal entonces concluyó "el actor estuvo efectivamente en el país menos de la mitad del plazo que el legislador estableció para acreditar la permanencia en el país (esto es: 183 días) y menos de la cuarta parte de los 365 días que tiene el período por el cual el interesado pretende obtener el certificado de residencia fiscal".

"Llegado a este punto del análisis, la Sala se inclina a sostener que no es acorde al espíritu de la norma, considerar "esporádicas" las ausencias que se dan con tan alta frecuencia. La interrogante que lógicamente se plantea es: ¿es razonable considerar residente uruguayo a una persona física que se encuentra efectivamente en nuestro país solamente 76 días al año, esto es, un poco más de 2 meses y medio? A juicio del Tribunal, esta pregunta se responde por la negativa ", concluyó el tribunal. 

En otro orden, a partir del próximo 21 de julio aquellas mercaderías de origen Mercosur que ingresen a una zona franca uruguaya, seguirán sin pagar aranceles, expresó Ramírez. 

El 5 de agosto de 1994, el Consejo Mercado Común del Mercosur aprobó la Decisión Nº 08/94. 

Esa decisión dispone la aplicación del arancel externo común a todas aquellas mercaderías que provengan de zona franca. 

En consecuencia, esas mercaderías no serían consideradas de origen uruguayo, sino que a los efectos arancelarios, serían tratadas como "productos extra-zona", debiendo tributar como tales. 

Posteriormente, el 16 de julio de 2015, el mismo Consejo Mercado Común aprobó la Decisión Nº 33/15. Dicha decisión establece una excepción a la regla antes mencionada, de manera de amparar a aquellas mercaderías originarias de cualquiera de los países miembros del Mercosur o cualquiera de los países que tengan firmado un acuerdo comercial preferencial con el mismo bloque (por ejemplo Bolivia, Chile, India, Israel, Perú o Sudáfrica). 

Estas mercaderías, pese a ingresar a una zona franca uruguaya en el curso de su transporte y/o almacenamiento, no serían consideradas como "extra-zona", mantendrían su origen Mercosur y, en consecuencia, no estarían sujetas al arancel externo común, enfatizó Ramírez.

Sin embargo, la Decisión Nº 33/15 nunca había entrado en vigor. Restaba la ratificación de Paraguay. 

Días atrás el Gobierno paraguayo finalmente incorporó a su ordenamiento jurídico interno la Decisión Nº 33/15, que entrará en vigor el próximo 21 de julio para todos los países del Mercosur, remarcó Ramírez. 

El beneficio que establece la Decisión Nº 33/15 no aplicará para el caso de que la mercadería ingresada a zona franca sea objeto de un proceso de transformación que determine un cambio en su clasificación arancelaria. 

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