FUENTE: BIBLIOTECA ELECTRÓNICA AFIP

Compilado de dictámenes y consultas

IMPUESTO A LAS GANANCIASImpuestos a las ganancias y sobre los bienes personales - Letras y Notas emitidas por el Banco Central de la República Argentina (LEBAC y NOBAC). Su tratamiento.

Dictamen N° 08/16 (DIALIR). Fecha 08/05/2016.

l Siendo la característica principal que define el carácter público de un título que el sujeto pasivo sea un ente del Estado, en cualquiera de sus niveles y manifestaciones, incluyendo los organismos autárquicos, no parece dubitable que deban ser considerados como públicos los títulos emitidos por el Banco Central de la República Argentina, que el Art. 1° de su Carta Orgánica define como una Entidad autárquica del Estado Nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes; máxime cuando la misma norma establece que "El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco".

l Conforme el artículo 41 de la Carta Orgánica del BCRA "Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del Gobierno nacional. De aplicarse retenciones impositivas a los pagos realizados por el BCRA por los títulos que emite, se dañaría la función regulatoria que justifica su existencia, pues se afectaría el importe de la tasa orientadora de las restantes existentes en la economía que de ellos se deriva.

l De acuerdo a dichos preceptos, la Subgerencia General Jurídica del Banco Central de la República Argentina mediante el Dictamen N° 405/16 (BCRA) del 3/05/16, concluyó que las Letras (LEBACs) y Notas (NOBACs) emitidas por dicha Entidad revisten desde un punto de vista jurídico la naturaleza de títulos públicos.

l Atento a revestir dichos instrumentos la calidad de títulos públicos les resulta de aplicación el beneficio exentivo dispuesto en el artículo 21, inciso g) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales.

l Las ganancias derivadas de las LEBACs y NOBACs emitidas por el Banco Central de la República Argentina cuyos tenedores fueran personas físicas y sucesiones indivisas se encuentran exentas del impuesto a las ganancias, en atención a que en su calidad de títulos públicos cuentan con la Ley N° 23.576 que expresamente las exime del gravamen.

Resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables afectados a la obtención de ganancias de cuarta categoría. Su gravabilidad.

Dictamen Nº 34/14 (DAT). Fecha 19/11/14.

l Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, que hubieran estado afectados por los contribuyentes a la obtención de ganancias de la cuarta categoría, quedarán comprendidos dentro de la misma. Ello, en virtud de lo dispuesto en las normas que se describen a continuación.

l El Artículo 79 de la Ley del gravamen enuncia entre las ganancias provenientes de la cuarta categoría, las derivadas del "... ejercicio de profesiones liberales u oficios...". A su vez, el Artículo 115 de su Decreto Reglamentario, dispone para los sujetos que obtengan ganancias de la cuarta categoría que "...Cuando se transfieran bienes muebles amortizables... la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 58 a 65 de la ley,...".

l En cuanto a las amortizaciones, el inciso f) del Artículo 82 de la norma legal contempla entre los conceptos que pueden ser deducidos de las ganancias de todas las categorías a "... las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes,...", en tanto que su Artículo 84 establece el procedimiento para determinar la cuantía de la amortización impositiva anual de los bienes muebles amortizables.

l No obstante que ni la Ley del gravamen ni su norma reglamentaria han definido el concepto de bien mueble amortizable, no existen controversias en cuanto a que revisten tal carácter aquellos bienes que se vinculan a la obtención de rentas gravadas y respecto de los cuales la norma legal autoriza a que se deduzca la amortización.

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)Actividades de intermediación financiera y seguros. Exclusión del régimen.

Dictamen 2/2016 (DIALIR). Fecha 15/02/2016.

l Conforme lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 1/10, reglamentario del Anexo de la Ley N° 24.977, los sujetos que desarrollen actividades de compraventa de valores mobiliarios y prestaciones e inversiones financieras, no pueden adherir al Régimen Simplificado respecto de éstas, por las que deberán cumplir, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.

l De acuerdo al Artículo 12 de la Reglamentación a los efectos de la adhesión, categorización y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), no se computarán como ingresos brutos los provenientes de dichas actividades.

l Si se verificara el supuesto de un responsable inscripto como monotributista que ejerce como única actividad la de intermediación financiera, habrá de entenderse tal inscripción como inválida o improcedente, correspondiendo al Fisco proceder a la determinación de oficio de los gravámenes adeudados, siempre que el contribuyente no proceda voluntariamente a su rectificación.

La Dra. Karina A. Maguitman es Contadora Pública Nacional y Especialista en Derecho Tributario, siendo su dirección de E-mail: km@estudiomaguitman.com.ar

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