DEMANDAS EN LA JUSTICIA CONTRA LA CIUDAD AUTÒNOMA DE BUENOS AIRES

Medidas cautelares otorgadas por la justicia federal por acciones declarativas en alícuotas diferenciales

En este trabajo se analiza la forma de demandar al GCBA ante la justicia federal en lugar de acudir al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para plantear acciones declarativas en instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de las cuales solicitaron medidas cautelares a los efectos de suspender las leyes locales que establecen las alícuotas diferenciales y respecto a los conflictos de competencia que pueden suscitarse ante la pretensión de federalizar el planteo.

La aplicación de alícuotas diferenciales y discriminatorias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ("ISIB") prevista en la normativa de gran parte de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("CABA"), ha generado un sinnúmero de planteos judiciales por parte de los contribuyentes con establecimientos industriales radicados fuera de aquéllas; todo ello por vulnerar los arts. 9, 10, 11, 12 y art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional ("CN").

 

En efecto, los contribuyentes afectados han interpuesto acciones declarativas en instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("CSJ"), en el marco de las cuales solicitaron medidas cautelares a los efectos de suspender las leyes locales que establecen las alícuotas diferenciales, o bien, los procedimientos administrativos locales tendientes al cobro de las diferencias detectadas por los organismos fiscales. Si bien aún nuestro Máximo Tribunal no se ha pronunciado respecto al fondo de la cuestión, cabe destacar que ha declarado su competencia ratione materiae -debido al manifiesto contenido federal de las controversias- y ha otorgado un sinnúmero de medidas precautorias suspendiendo el mentado régimen. Señaló en aquellos casos que "la decisión que se adopta sólo producirá, en el caso en que se rechace la demanda, una postergación en la percepción de las diferencias que se generen, ya que mientras tanto la provincia ingresará a sus arcas las mismas sumas que se perciben por el gravamen que recae respecto de quienes cumplen con el requisito establecido como condición para tributar la alícuota reducida". Así se pronunció la CSJ en los casos "Harriet y Donnelly", "Droguería del Sud", "Telecom Argentina", "Telecom Personal", "Enod" y "Bayer" (1).

Cabe destacar que, con remisión expresa a las causas citadas, la CSJ continúa dictando sendas medidas cautelares contra las provincias involucradas.

Así se arriba al objeto del presente trabajo, que consiste en analizar la forma de demandar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("GCBA") ante la justicia federal en lugar de acudir al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para plantear este tipo de cuestiones. Para ello se estudiará los conflictos de competencia que pueden suscitarse ante la pretensión de federalizar el planteo.

1. La doctrina legal del Tribunal Superior de Justicia de la CABARecientemente, con fecha 17/5/2017, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA ("TSJ") se pronunció en el caso "Orbis Merting" (2). El contribuyente interpuso una acción meramente declarativa con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas fiscales que limitaron la exención a la actividad industrial en el ISIB a los establecimientos fabriles que estuvieran ubicados dentro de la Ciudad. El planteo giró en torno a dos cuestiones: (i) que el Pacto Federal eximía del ISIB a la actividad industrial sin diferenciar en qué jurisdicción local estuviese radicada la industria, manifestado además que ese Pacto estaba jerárquicamente por encima de las leyes locales en tanto constituía lo que la CSJ ha dado llamar derecho intrafederal; y (ii) que discriminar físicamente según de dónde proviniesen los productos violaba los arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 13 de la CN.

 

Mediante el voto de la mayoría, el TSJ decidió rechazar el recurso interpuesto (3). Cabe señalar que tanto los votos de la mayoría como los votos de la disidencia hicieron alusión a lo previamente resuelto en un precedente análogo, "Valot" (4).

A continuación se desarrollará lo resuelto por los jueces del TSJ en lo que se refiere exclusivamente al planteo de Orbis Merting SAIC respecto a la violación del régimen instituido por la CABA de los arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 13 de la CN.

El voto mayoritario, conformado por las Sras. Juezas Dras. Weinberg, Ruiz y Conde, se puede resumir de la siguiente manera: (i) el requisito de radicación no configura un trato discriminatorio; en el caso no se aprecia un ilegítimo impedimento al comercio o a la libre circulación de mercaderías, en base en la autonomía de los estados locales (votos de las Dras. Weinberg y Conde); (ii) el contribuyente no justificó el motivo por el cual las normas cuya inconstitucionalidad impugna realizan un distingo prohibido por la CN (voto de la Dra. Ruiz); (iii) el motivo de este trato diferencial radica en un fin extra fiscal o para fiscal de la tributación orientada a una finalidad de bienestar y desarrollo (votos de las Dras. Weinberg y Conde); (iv) se advierte la existencia de institutos semejantes en todos los ordenamientos provinciales (votos de las Dras. Weinberg y Ruiz); y por último, (v) no existe a la fecha pronunciamiento de la CSJ respecto a los planteos análogos formulados en instancia originaria (votos de las Dras. Weinberg y Conde).

En cambio, el voto de la minoría, conformado por los Sres. Jueces Dr. Lozano y Dr. Casás, sostuvo que el régimen establecido por el GCBA resulta violatorio de los arts. 9 y 10 de la CN: (i) el Dr. Lozano hizo especial referencia al voto del Dr. Casás en la causa "Valot". Así resaltó que "la CSJN ha tenido oportunidad de expedirse por la inconstitucionalidad de las leyes locales que acordaban un tratamiento fiscal más beneficioso a las ventas de productos elaborados dentro de la jurisdicción por estimar ese tratamiento, entre otros, contrario a los arts. 9 y 10 de la CN (vrg. Fallos: 149:137)"; (ii) por su parte el Dr. Casás referenció el dictamen de la Procuradora Fiscal en la causa "Bayer" (5) y a la importante cantidad de medidas cautelares que la CSJ ha concedido en el marco de expedientes en que se discuten cuestiones análogas a las del caso "Orbis Merting". Obiter dicta sostuvo que "no releva a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de respetar, en cuanto esté dentro de su competencia, el criterio sentado por ese Estrado en línea con una jurisprudencia en materia cautelar que preanuncia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión".

Cabe señalar que Orbis Merting SAIC ha interpuesto Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia del TSJ, por lo tanto el decisorio aún no se encuentra firme.

De todo lo expuesto se pueden llegar a las siguientes conclusiones:

- Resulta notable el contraste entre los votos de la mayoría y minoría acerca del alcance de las reiteradas cautelares otorgadas por la CSJ. Mientras que las Dras. Weinberg y Conde enfatizan que no existe a la fecha pronunciamiento del Máximo Tribunal sobre la cuestión de fondo, para el Dr. Casás aquellas sentencias interlocutorias preanuncian la doctrina de la CSJ.

- En la causa "Orbis Merting" se resolvió por voto de la mayoría del mismo modo que en "Valot"; en consecuencia no pareciera conveniente realizar un planteo ante la justicia de la CABA respecto a esta cuestión, atravesando las tres instancias locales, obteniendo probablemente una sentencia desfavorable, para finalmente llegar a la CSJ (ya sea a través del Recurso Extraordinario Federal o de la Queja).

Es por ello que resulta conveniente desarrollar una vía alternativa para demandar al GCBA en la justicia federal.

2. Cómo se demanda al GCBA ante la justicia federal en cuestiones de alícuota diferencialA continuación se desarrollará esta incógnita a través de preguntas y respuestas.

 

(i) ¿Se puede demandar a la CABA ante la Corte en su instancia originaria?

Definitivamente no. La CABA "no es una provincia argentina, según lo dispuesto por el art. 129 y la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte prevista en los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 322:2856; 323:1199)" (6).

(ii) Si no corresponde la jurisdicción originaria de la Corte, en qué fuero debe tramitar la causa: ¿en la justicia nacional o en la justicia de la CABA?

En la justicia nacional. La CSJ ya se ha pronunciado en un caso sobre alícuotas diferenciales contra el GCBA, advirtiendo su manifiesto contenido federal, resolviendo consecuentemente que correspondía a la competencia de la justicia contencioso administrativa federal. Así manifestó que, aunque se dirija "la acción declarativa de certeza contra normas y actos locales, se advierte que tal pretensión exige () dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional (arts. 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental). En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planeamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de la denominada cláusula comercial (), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional ()" (7). Por lo tanto, "la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros)" (8).

(iii) Dentro de la justicia federal, cuál es el fuero competente: ¿el Civil y Comercial o el Contencioso Administrativo?

El fuero Contencioso Administrativo Federal. Ello debido a que, para resolver la pretensión de la actora se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, constitucional y administrativo (9), cuando tanto la materia en debate como su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer permiten considerar a la controversia como una causa contencioso administrativa en los términos del art. 45 de la Ley 13.998 (10).

 

- Cómo se desarrollan los conflictos de competencia en las causas contra el GCBA

El Decreto-Ley 1.285/1958 establece en su art. 24, inc. 7) la intervención de la CSJ en los conflictos de competencia entre los jueces y tribunales que no tengan un órgano superior jerárquico común y para evitar una efectiva privación de justicia (11). Por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal entenderá en los casos de conflictos de competencia entre la Justicia Contencioso Administrativo Federal y la Justicia Contencioso Administrativo y Tributaria de la CABA.

En el caso que nos ocupa, esto ocurrirá cuando sea solicitado por el GCBA, a través de un planteo de inhibitoria ante la justicia de la CABA, o mediante la declinatoria a través de la oposición de la excepción de incompetencia ante el juzgado federal. También los conflictos de competencia pueden suscitarse de oficio por parte de los jueces.

Las cuestiones de competencia se encuentran reguladas en el Capítulo II -arts. 7 a 13- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ("CPCCN"). Para el caso del planteo de inhibitoria ante la justicia de la CABA, los tribunales locales han establecido que "si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad () no regula expresamente el procedimiento aplicable a las cuestiones de competencia, ello no implica que las mismas no puedan resolverse por aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, específicamente los artículos 7 a 13, los que definen la inhibitoria y describen el procedimiento aplicable a la misma". Concluyendo que "a pesar de poseer el mismo asiento territorial, la justicia local y la nacional son dos jurisdicciones judiciales distintas, tal como lo requiere el art. 7 del CPCCN ()" (12).

Previamente a resolver el planteo de inhibitoria, el juzgado de la CABA ordena librar oficio al juzgado federal en donde tramita el expediente -en el cual el GCBA considera que la justicia de la Ciudad debe entender en el proceso-. El oficio es ordenado a los efectos de hacerle saber a la Justicia Federal la existencia del planteo de inhibitoria, así como también para merituar el estado procesal de las actuaciones judiciales involucradas; es por ello que se le solicita al magistrado federal que informe el estado procesal de los autos, si se han suscitado cuestiones de competencia de oficio, y si el GCBA en sus presentaciones ha efectuado algún planteo de competencia (13).

Es importante que la justicia de la CABA solicite esto último, toda vez que la inhibitoria y la declinatoria se excluyen recíprocamente. Esto surge del último párrafo del art. 7 del CPCCN (14). En consecuencia, de haberse planteado la inhibitoria ante la justicia local, no podrá luego el GCBA oponer la excepción de incompetencia ante el fuero federal.

Ahora bien, el juez de la CABA puede aceptar el planteo de inhibitoria, o bien rechazarlo. En esta última circunstancia, el GCBA podrá apelar el pronunciamiento así como también el Fiscal de Primera Instancia, en los términos del art. 35, inc. 1) de la Ley 1.903 (15). Esta apelación llegará incluso al TSJ, mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad, ya que "si bien es cierto que las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter sentencias definitivas, este Tribunal ha resuelto que dichas resoluciones son equiparables a tales cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local" (16).

En caso de que el juez, la Cámara o bien el TSJ haga lugar al pedido del GCBA, declarará su competencia, librando oficio al juzgado federal para que se inhiba de seguir entendiendo en el proceso y remita los autos a la justicia local. Asimismo, invita a la Justicia Federal a que en caso de que discrepe con su criterio, someta la controversia a la CSJ, de conformidad con lo reglado por el art. 24, inc. 7) del Decreto/Ley 1.285/1958.

Ahora bien, en esta etapa la justicia federal deberá recibir el oficio librado por la Justicia local acompañado de las actuaciones a los efectos de que pueda pronunciarse acerca de la inhibitoria admitida. Si decide mantener su competencia, se suscitará un conflicto positivo en los términos del art. 24, inc. 7) del Decreto/Ley 1.285/1958 y las actuaciones serán remitidas a la CSJ. En caso de que la justicia federal omita pronunciarse y remita los autos a nuestro Máximo Tribunal sin más trámite, la CSJ decidirá que no ha quedado trabado el mentado conflicto y ordenará la devolución de las actuaciones al tribunal de procedencia, ya que sólo en el caso de el juez federal mantenga su declaración de competencia se producirá un conflicto de estas características (17). No obstante ello, en algunos casos (generalmente en cuestiones penales), cuando la contienda haya quedado irregularmente trabada, por razones de economía procesal, la CSJ podrá decidir que "cabe prescindir de los reparos procedimentales que merezca la forma en que se trabó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trámite" (18).

Cabe destacar que la CSJ también entenderá en cuestiones de competencia en oportunidad de interponerse el Recurso Extraordinario Federal, ya que si bien "las resoluciones dictadas en materia de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por la recurrente (Fallos 323:189; 324:533; 329:5896, entre muchos otros)" (19).

3. Medidas cautelares otorgadas por la Cámara Contencioso Administrativo FederalDe lo expuesto surge que se puede demandar al GCBA en el Fuero Contencioso Administrativo Federal. De hecho varios contribuyentes han interpuesto acciones declarativas a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales y discriminatorias establecido por la CABA, todo ello a la luz de los arts. 9, 10, 11 y 75, inc. 13) de la CN. Asimismo, solicitaron el dictado de medidas cautelares para que, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, se suspenda la vigencia de dicho régimen.

 

En efecto, la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió medidas cautelares a favor de La Dolce S.R.L. con fecha 12/12/2016, Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. el 11/4/2017 y a favor de Campari Argentina S.A. y Molinos Ríos de la Plata S.A. con fecha 11/7/2017 (20), revocando las sentencias de los juzgados de primera instancia. De esta forma ordenó en algunos casos que el GCBA se abstenga de determinar la obligación tributaria en relación a las diferencias reclamadas al contribuyente generadas por la aplicación de las alícuotas diferenciales más gravosas, así como de fijar multa alguna, de entablar pretensión ejecutiva de cobro o medidas cautelares asegurativas a su respecto y de incluir o mantener a la actora en el Padrón de Contribuyentes de Riesgo Fiscal, por dicha causa; todo ello, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos. En otros casos ordenó que los contribuyentes tributen en lo sucesivo el ISIB aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias locales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la CABA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las actuaciones. En todos aquellos casos la Cámara fijó como contracautela cauciones reales.

Para fundamentar su decisorio el Tribunal de Alzada hizo especial énfasis en la jurisprudencia de la CSJ sobre la cuestión objeto de estudio, señalando que no se advirtieron motivos para apartarse de aquellos pronunciamientos.

No existe duda alguna que aquellos precedentes de la Sala III servirán a los juzgados de primera instancia para resolver las futuras medidas precautorias solicitadas.

4. Algunas recomendacionesl Conflicto de competencia

 

Tal como ya fuera expuesto en el punto 3) del presente trabajo, el 8/9/2015 la CSJ declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal en un caso sobre esta temática. Así en la causa "Cervecería y Maltería Quilmes" (21), remitiéndose al dictamen de la Procuración General de la Nación, advirtió el manifiesto contenido federal de la cuestión.

No obstante ello, aún continúan los conflictos de competencia debido a que el GCBA insiste en que la justicia competente en estos casos es la de la Ciudad. Esto implica que existirá una demora en el desarrollo del curso del proceso hasta tanto se trabe y luego se resuelva el conflicto de competencia. Es por ello que resulta fundamental haber obtenido previamente la medida cautelar.

l Los términos en los que debe ser interpuesta la medida cautelar

Previo a que se suscite el mentado conflicto de competencia, resulta indispensable que la medida precautoria tramite inaudita parte. En otras palabras, se deberá evitar que la justicia federal aplique la Ley 26.854. Ello por las siguientes razones:

(i). el art. 1 de la Ley 26.854 dispone respecto a su ámbito de aplicación que "Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley". Es claro que la norma citada no alcanza a la CABA.

Por ello se deberá aclarar enfáticamente que la medida cautelar se solicita inaudita parte en los términos del art. 230 del CPCCN, tanto en el escrito de inicio, como en un eventual recurso de reposición con apelación en subsidio (arts. 238 y 241 del CPCCN) contra el eventual proveído que ordene el libramiento del oficio del art. 4, apartado 1) de la Ley 26.854.

(ii). De cumplirse con el libramiento del oficio del art. 4 a los efectos de que el GCBA dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud, existen altas probabilidades de que el mismo oponga la excepción de incompetencia (declinatoria), de la que el juez correrá traslado a la parte actora previo a pronunciarse sobre la misma.

En primer lugar habrá que chequear que el GCBA no haya previamente planteado una inhibitoria ante la justicia de la Ciudad, ya que en ese caso tornaría improcedente la declinatoria, todo ello en los términos del último párrafo del art. 7 del CPCCN.

Asimismo, el GCBA podrá invocar en el informe previo la aplicación del art. 2 de la Ley 26.854, que dispone que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Aquella norma posee un alcance más restringido que el art. 196 del CPCCN. De esta forma se demorará el dictado de la medida precautoria, toda vez que el juez debe en primer lugar correr traslado de la excepción de incompetencia a la parte actora, luego resolver sobre la misma, para inmediatamente después avocarse a estudiar la procedencia de la concesión de la medida.

(iii). Otro inconveniente que se puede presentar es la aplicación del art. 5 de la Ley 26.854 por parte del juez, que establece la vigencia temporal de las medidas cautelares por un plazo máximo de 6 meses.

(iv). Por último, la aplicación de la Ley 26.854 en este tipo de procesos puede llevar al hipotético caso de que el magistrado que eventualmente otorgue la medida cautelar solicitada, entienda que resulta aplicable el art. 13, apartado 3° de dicha ley. Esta norma resulta totalmente opuesta al art. 198 del CPCCN, según el cual el recurso de apelación contra las medidas cautelares sólo tiene efecto devolutivo.

Por lo tanto, siendo que la Ley 26.854 resulta a todas luces inaplicable en procesos en donde se demanda exclusivamente al GCBA, es menester proteger el "peligro en la demora" invocado, ya que con la sola interposición de la apelación por parte de la CABA en los términos del art. 13, apartado 3° contra una medida concedida a favor del contribuyente hará que la misma carezca de utilidad alguna.

No obstante ello, en los casos en donde la justicia federal ha decidido no aplicar la mentada ley (22), dicha circunstancia fue invocada por el GCBA en el Recurso Extraordinario Federal (contra la sentencia de la Cámara que ordenó la medida precautoria solicitada por el contribuyente) por considerar que vulnera las normas del debido proceso (23).

l La importancia del peligro en la demora cuando existe un procedimiento administrativo local en curso

Es importante que en el pedido de la medida precautoria (en el caso de que se requiera la suspensión del procedimiento iniciado por el GCBA) se haga énfasis en que la circunstancia de que no se halle agotada la instancia administrativa no convierte a la misma en prematura. Ello atento a la consolidada doctrina legal de la CSJ que sostiene que una medida cautelar "no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales ya existentes" (24), ya que "por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes" (25). Por lo tanto, a partir del inicio de una ejecución fiscal por parte del GCBA no se podría solicitar una medida cautelar, ya que la justicia federal no podrá interferir en la justicia de la Ciudad.

 

(1) CSJ expte. 114/2014, 24/2/2015; CSJ expte. 38/2014, 2/6/2015; CSJ expte. 3750/2014, 2/6/2015; CSJ expte. 4018/2014, 1/9/2015; CSJ expte. 230/2011, 15/9/2015 y CSJ expte. 3992/2015, 23/2/2016.

(2) TSJ expte. 11853/15, 17/5/2017.

(3) Para un análisis más profundo acerca de lo resuelto en el caso "Orbis" se recomienda la lectura del artículo "Ingresos Brutos. Exención a la actividad industrial. Pacto Fiscal. Tratamiento diferencial en razón de la radicación del establecimiento industrial", Lema, Rodrigo. Editorial Errepar, Doctrina Tributaria N° 449 - Agosto 2017, págs. 567 a 872.

(4) TSJ expte. 6942/09, 2/8/2011.

(5) CSJ expte. 505/2012, dictamen de la PGN del 15/5/2015.

(6) CSJ expte. 893.XL., 23/11/2004 (véase también el dictamen de la PGN del 25/8/2004).

(7) CSJ expte. 266/2014 (50-C), 8/9/2015 (véase también el dictamen de la PGN del 24/4/2015).

(8) CSJ expte. 230.XLII, 24/10/2006 (véase también el dictamen de la PGN del 22/8/2006) y CSJ expte. 266/2014 (50-C), 8/9/2015 (véase también el dictamen de la PGN del 24/4/2015).

(9) CSJ expte. 230.XLII, 24/10/2006 (véase también el dictamen de la PGN del 22/8/2006).

(10) CSJ expte. 759/2016, dictamen de la PGN del 3/11/2016.

(11) Art. 24, inc. 7) del Decreto 1.285/1958: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: () 7°) De las cuestiones de competencia y conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia."

(12) "GCBA s/ Otros procesos incidentales", expte. G.65737-2013/1 Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 19, __/12/2013.

(13) "GCBA s/ Inhibitoria", expte. G.11230-2015/1, 16/6/2016 y "GCBA s/ Otros procesos incidentales", expte. 8919-2017/1, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, N° 14, Secretaría N° 28, 18/8/2017, entre muchos otros.

(14) Así la PGN manifestó que "() más allá de la irregularidad () que supone el ejercicio simultáneo de una facultad que la legislación autoriza a ejercer únicamente en forma alternativa, cabe entender que, por haber sido interpuesta la inhibitoria con anterioridad, la vía de la declinatoria devino inoficiosa ()", expte. CAF 30759/2013, dictamen del 12/6/2017.

(15) Art. 35, inc. 1) de la Ley 1.903: "Atribuciones y competencia: corresponde a los/las Fiscales ante las Cámara de Apelaciones: 1) Continuar ante ellas la intervención que el Ministerio Público Fiscal haya tenido en las instancias anteriores, sin perjuicio de su facultad para desistirla mediante dictamen fundado. ()".

(16) "GCBA s/ Inhibitoria", expte. 426/2016, Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, 15/3/2017.

(17) CSJ expte. 338.L.XLVII, 27/9/2011 (véase también el dictamen de la PGN de fecha 31/5/2011) y CSJ expte. 471/2017, dictamen de la PGN del 16/6/2017.

(18) CSJ Fallos: 311:1388; 312:1624, entre otros.

(19) CSJ expte. 759/2016, dictamen de la PGN del 3/11/2016.

(20) "La Dolce S.R.L. c/ CGBA - AGIP s/ Proceso de conocimiento", expte. 39466/2016; Incidente N° 1 s/ Inc. de Medida Cautelar en autos "Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. c/ GCBA s/ Proceso de conocimiento", expte. 27358/2012; "Campari Argentina S.A. c/ CABA s/ Proceso de conocimiento", expte. 2409/2017; y "Molinos Río de la Plata S.A. c/ CABA s/ Proceso de conocimiento", expte. 3581/2017.

(21) CSJ expte. 266/2014 (50-C), 8/9/2015 (véase también el dictamen de la PGN del 24/4/2015).

(22) Algunos jueces consideran, erróneamente a mi criterop, que es aplicable a este tipo de procesos.

(23) CAF expte. 2409/2017. El recurso aún no fue concedido.

(24) Fallos: 319:1325; 327:4773 y 328:1438, como así también causas A.1023.XLVIII y T.313.XLIV.

(25) Fallos: 248:365, 368, 775; 254:95 y 319:1325.

 

La Dra. Laura Karschenboim, es abogada especializada en Derecho Tributario y ha efectuado trabajos publicados en la revista Consultor Tributario de Editorial Errepar y en el Suplemento Fiscal y Previsional del Diario El Cronista; y su dirección de mail es: karschenboim.laura@gmail.com

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