La nueva Ley de Lavado de Dinero

Por fin, a sólo dos semanas de la reunión del Grupo de Acción Financiera (GAFI / FATF) en México, el Poder Legislativo sancionó la Ley 26.683 que modifica sustancialmente aspectos nodales de la actual Ley 25.246. Este es sólo el primer paso de los que debe dar la Argentina para adecuar el funcionamiento de su sistema jurídico a los requerimientos de las 40 -rectius 49- Recomendaciones de GAFI; es que el marco legal no es más que uno de los aspectos que inciden en la eficacia real del sistema de prevención y control del lavado de dinero.
Si los funcionarios locales, que intervienen como interlocutores del organismo internacional, comprendieron los alcances de su reclamo, es probable que la sanción de una nueva ley atempere la gravedad de la situación. Una cuestión diferente es que sirva, en términos concretos, para mejorar el sistema.
Lo que no puede desconocerse es que ahora, después del informe sobre la tercera evaluación mutua del GAFI, presentado el 22 de octubre de 2010, las autoridades argentinas vienen realizando importantes esfuerzos para modificar sus gravísimas conclusiones y evitar sus consecuencias.

Operación de neurocirugía
La reforma llega cuando la ley anterior cumplió 11 años de vigencia, circunstancia que permite emitir un preciso juicio de valor sobre su absoluta ineficacia. En ese lapso, no se dictó prácticamente ninguna sentencia condenatoria y, hasta hace poco, tampoco se aplicaron sanciones administrativas por el incumplimiento de la obligación de informar operaciones inusuales o sospechosas. Se sometió al Código Penal al equivalente a una operación de neurocirugía, sin necesidad. Se afectó su estructura para cambiar de lugar un tipo penal similar al anterior, con lo cual se mantendrán los inconvenientes que dificultaban su aplicación. Además, deberemos lidiar con la superposición de reglas generales en la parte especial.
Al quitar el lavado de dinero del capítulo del encubrimiento se perdió, nada menos, que la sabia regla del artículo 279, inciso 1º, que acotaba la pena a la del delito anterior cuando fuese menor. El texto aprobado conmina la misma pena para el lavado de dinero proveniente del narcotráfico o del hurto simple, lo que no sólo resiente principios jurídicos, sino también la lógica más elemental, preocupación que se acrecienta porque se aumentó el mínimo de la escala penal a tres años de prisión. En gran parte de los casos, la pena prevista no guardará relación con el contenido de injusto de la conducta incriminada.
Un acierto destacable pasa por sustituir el elemento delito previo por ilícito penal, lo que permitirá superar importantes cuestiones probatorias. Sin embargo, se mantienen verbos típicos conflictivos y se añaden otros que multiplicarán los problemas para su aplicación. Los nuevos artículos 20 bis y 21 bis, reformulan el núcleo conceptual de la función de los sujetos obligados a informar. Ya no deben limitarse a reportar operaciones inusuales o sospechosas, sino que deberán realizar un juicio de valor subjetivo sobre su posible vinculación con actividades delictivas.

Auxiliar el proceso
Esta cuestión desborda groseramente la tolerancia constitucional de la convocatoria a los particulares para complementar las funciones estatales de contralor. Además, desconoce la distinción sustancial entre las funciones administrativas y las jurisdiccionales; incluso asumiendo la alternativa procesal de delegar la etapa instructoria en órganos administrativos con control judicial, no puede, bajo ningún punto de vista, superponerse la función de la autoridad de aplicación en la materia con atribuciones persecutorias. Resulta inadmisible pretender que una instancia de análisis, tratamiento y transmisión de información pueda tomar conocimiento de la posible comisión de un delito de acción pública sin formular de inmediato denuncia penal, con lo cual cesa automáticamente su autonomía técnica y sólo podrá volver a ser convocada como auxiliar del proceso. Sencillamente, porque omitir la denuncia obligatoria de los funcionarios públicos es delito.
Ya no se trata de una convocatoria a coadyuvar en la función estatal de control, sino que se les transfieren las cargas de vigilancia resintiendo el ordenamiento jurídico.
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