Exchanges de criptomonedas: cuasi anarquía normativa y riesgo de lavado de dinero

En los últimos meses, las criptomonedas han sido objeto de infinidad de notas periodísticas. La fluctuación de sus valores, sus particulares y novedosas características son sólo algunas de las razones que generan curiosidad. En pocas líneas, trataremos de abordar uno de los tantos interrogantes que el tema trae aparejado: cuál es el rol de las exchanges (entendidas como plataformas virtuales de intercambio de criptomonedas que aportan el sistema para ese intercambio) y el riesgo de ser involucradas en investigaciones de lavado de dinero por la compra y venta de criptomonedas.

Lo primero que hay que dejar claro es que no toda tenencia de dinero injustificada constituye el delito de lavado de dinero. Para que podamos hablar penalmente de lavado, necesariamente se debe probar que una persona transfiere, administra o convierte bienes provenientes de un ilícito penal; es decir, introduce en el mercado dinero producto del narcotráfico, del contrabando, de la corrupción, etc.

También es importante señalar que las exchanges funcionan como punto de encuentro a los efectos de que se realicen los intercambios de dinero con criptoactivos, éstos últimos concebidos, no como dinero oficial, pero de indiscutible unidad y depósito de valor; de emisión descentralizada sin respaldo de ningún gobierno o entidad en particular y basadas en la matemática que está protegida por criptografía.

Ahora bien, en ese intercambio entre dinero y criptomoneda es en donde hay que prestar especial atención, pues por el anonimato de sus participantes y la velocidad de las transacciones, cada vez resulta más frecuente que esa operatoria sea utilizada por lavadores para ocultar o reinvertir el dinero obtenido en un delito grave.

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En consecuencia, una exchange, aun cuando no es quien genera dinero en forma ilícita y actúe de buena fe, puede llegar a estar prestando una colaboración necesaria en un eventual lavado de dinero de un tercero, por lo que corre el riesgo de ser investigada por presunta colaboración en los ilícitos cometidos por su cliente.

Claro que uno podría pensar que dicha situación es similar a la de un banco o entidad financiera, pero la gran diferencia es que éstos son sujetos obligados y por ende regulados y controlados por la UIF. Ergo, si se mantienen dentro de los límites de la normativa que los rige, evitan tener responsabilidad penal y, sobre todo, ahuyentan a los lavadores por el riesgo a ser reportados por alguna operación sospechosa.

Recordemos que en materia de prevención de lavado de dinero conviven dos sistemas: uno administrativo y otro penal.

  • Mediante el primero, la UIF impone ciertos deberes, sólo a los sujetos obligados (información y reporte de operaciones sospechosas) cuyo incumplimiento acarrea sólo sanciones económicas por parte de dicho organismo;
  • En el segundo se castiga con penas de prisión a todo aquél que inyecte en el mercado financiero bienes provenientes de un delito, sea a título de autor o de participe.

Y si bien la Resolución UIF 300/2014 abordó la temática al definir a las monedas virtuales, se dirigió sólo a ciertos sujetos obligados imponiéndoles la obligación de adoptar medidas reforzadas de seguimiento de las operaciones realizadas con    criptomonedas, así como también el reporte de todas las operaciones en las que aquellas intervengan y se involucren. Las exchanges no se encuentran mencionadas y por lo tanto -de momento- resultan ajenas al régimen administrativo.

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Ante dicha realidad es que surge el interrogante sobre la responsabilidad penal que les puede caber a las exchanges cuando intermedian con un sujeto que adquiere cripto con dinero sucio.

En ese orden, aunque podríamos pensar que las exchange que actúan de buena fe no hacen más que llevar a cabo "conductas neutrales" que son definidas como aquellas conductas que consideradas aisladamente no lesionan el ordenamiento jurídico (la mera venta o intermediación entre la compra y la venta de Cripto) y que de acuerdo a la doctrina mayoritaria corresponde excluir la responsabilidad penal, ya que solo se limitan a cumplir con su rol, lo verdaderamente cierto es que con el delito de lavado de dinero se pretende reducir u obstaculizar las posibilidades de que la criminalidad organizada pueda gozar del producto de sus delitos y aún sin quererlo, puedan ser un canal utilizado para tal fin.

Si ello es así y aun cuando, reiteramos, no vulneren ninguna normativa, existe un riesgo significativo de quedar involucrado en investigaciones penales si no se toman los recaudos necesarios para conocer el origen del dinero de sus clientes en forma similar a las exigencias que rigen para con los sujetos obligados. Pues más allá de la opinión mayoritaria respecto a las conductas neutrales, resulta inconveniente político criminalmente dejar abierta una puerta tan grande para que el narcotráfico, o más precisamente la criminalidad organizada, pueda reinvertir sus ganancias ilícitas y continuar delinquiendo. Esa es, a nuestro modo de ver, la esencia o razón de ser del delito de lavado de dinero: evitar, mediante la amenaza de pena a autores y colaboradores, la posibilidad de consolidación de la capacidad económica o reinversión del dinero obtenidos por las organizaciones delictivas.

Por todo lo expuesto es que decimos que los beneficios de una actividad no regulada se traducen en riesgos y potenciales perjuicios graves si no se adoptan recaudos análogos a los exigidos a todos aquellos sujetos obligados por la ley 25246.

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