La Ley Penal Tributaria y la moral injustificada de los legisladores en la actualización de sus montos

Sabemos que se viene una importante moratoria, con condonaciones de impuestos, cargas sociales, aduaneras, intereses y sanciones. Juicios administrativos, penales, determinaciones, ajustes, etc.

En el medio vemos con preocupación que la UVT (Unidad de Actualización Tributaria) qué está en el Congreso con media sanción, no se trata, y sucede que no se termina de resolver, a tiempo, este real y angustiante problema.

El tema, en esta nota, pasa por entender lo que en la Ley Penal Tributaria llamamos “condición objetiva de punibilidad . Asusta solo con este título, parece un capítulo  de un tema desempolvado sacado y extraído de la doctrina alemana de mediados del siglo pasado, al cual solo alcanzan los intelectuales que acceden a estos elevados conocimientos ( y que lean alemán).- No es así.

Hace años que vengo leyendo y contestando cantidades de dictámenes y fallos basados en la doctrina nacida en Procuración de la Corte (Dr. Sebastián Riggi), cuando fue la primera vez (años atrás) que se modificó el monto mínimo de procedencia de la acción o de la punibilidad de sus autores. Opiniones a favor y en contra, pero que vertical y oficialmente, básicamente en materia tributaria, el cambio de la condición objetiva de punibilidad (haciéndola menos gravosa y accesible) no podría aplicarse (art. 2 CP) como un caso de ley penal más benigna, aún cuando así resultara, dado que el cambio en esta condición de punibilidad , no implicaba un  cambio en “la ponderación de estas acciones por parte de la sociedad respecto de conductas  antisociales de evasión tributaria.

Luego así subsistía o se impulsaba la causa penal , dado que no  era (para los fiscales y la AFIP) sino, una mera actualización de tipo administrativa no trascendente. Algo así como un cambio procesal a cumplir (una pericia o una nueva determinación), que no modificaba el asunto de fondo.

Pero yo quiero empezar por explicar la cuestión más básica: Qué es la “condición objetiva de punibilidad en la Ley Penal Tributaria. Es tan simple que no se merece haber llegado hasta aquí. La cantidad de escritos, recursos y pasos por diferentes instancias procesales por las que pasó. Lo peor es que la discusión subsiste al día de la fecha, y la tendencia es que la discusión en lugar de aplanarse, será escalada en los próximos días con la ley conocida de moratoria.

Pues,  ¿qué es una condición objetiva de punibilidad?. ¿Cómo explicarla fácilmente?. Supongamos que existe una ley que sanciona penalmente a quienes roben lapiceras de la mesa de entradas de los  juzgados. Así caen miles de casos.  Para manejar y administrar el tema  se establece una condición para sancionar, tal es que se robe algo significativo, por lo menos 5 lapiceras. Así, al que agarraron con 4 lapiceras, le dicen, que vuelva a su casa, lo suyo no es delito (no se dió la condición).

Luego lo agarran con 10 lapiceras. Le dicen que está vez es diferente. Sin embargo sale una ley que dice que el robo para ser punible tiene que ser de 11 lapiceras como mínimo. Y otra vez lo mandan (lo tienen que mandar) a su casa.

Eso es la “condición objetiva de punibilidad . No es tan complicado.

¿Que tiene que ver esto con lo que dicen los fiscales y la AFIP, cuando fundamentan  que el cambio en la condición objetiva de punibilidad (pasar de $ 400.000 y $ 1.500.000, como montos mínimos de imputación) no significa un cambio en la ponderación de conductas de evasión tributaria en la sociedad, y que por lo tanto no aplica el art. 2° del Código Penal?

Así no se entiende. Pero la cuestión es básica, si el piso mínimo de imputación es de $ 400.000 o de $ 1.500.000, no un simple cambio de ponderación. Incluso, podría serlo.

Pero es verdaderamente una ley más benigna, que debe aplicarse.

Sinceramente, por lo menos en mi caso, hace más de 40 años empezando por asuntos aduaneros en los montos mínimos para diferenciar el delito de contrabando y la infracción administrativa y 20 años, por lo menos, en asuntos penales tributarios, que venimos discutiendo este tema. Por suerte y en general los jueces nos dan la razón. Aun así, no está bueno.

Ahora viene la discusión por la “Unidades de Valor Tributaria (27.430), que intentará resolver el tema y que está en pleno tratamiento legislativo .Pero no lo van a conseguir. Los tribunales seguirán aplicando el art. 2° del Código Penal. Será siempre la ley más beneficiosa la que se aplique. Argentina está comprometida por tratados internacionales a aplicar este principio, deberían comprender esto nuestros tribunales, sobre todo aquellos de la Procuración General de la Nación, para levantarles este sello de estar oponiéndose y apelando todos los casos con el enorme desgaste de tiempo y recursos que ello significa, y que –sobretodo- en los pasillos de tribunales están en línea con lo que decimos.

Finalmente hay que decir que la llamada “condición objetiva de punibilidad tiene diferentes sentidos o razones. En materia tributaria está para que los casos menores  (Autónomos, Pymes) no tengan sanción penal, solamente sanciones y ajustes  administrativos, básicamente los derivados de la ley 11.683. El problema se presenta porque cuando los legisladores cambian y modifican los montos en la Ley Penal Tributaria, no tienen presente que la Argentina es un país con alta inflación y que para resolver el problema no hay más remedio que cambiar todos los años la ley, y no desarrollar teorías estrafalarias penales.v  y por eso es que la ley como todos sabemos establece condiciones de procedencia de la acción penal sobre la base de mínimos montos, que quedan desactualizadas año a año.

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