Sanción a las empresas por delitos de corrupción

El Senado acaba de aprobar la ley que castiga penalmente a las empresas, con algunos razonables y significativos cambios (sólo para delitos de corrupción, penas proporcionadas, prescripción temporal, obligatoriedad del programa de integridad para algunas empresas, etc).

Un nuevo sujeto de Derecho Penal ha nacido: las personas jurídicas con su propia culpabilidad, y en ese orden, el deber de cuidado exigido a las personas físicas en los delitos imprudentes, también es exigido a las personas jurídicas para eximirlas de responsabilidad.

La nueva norma se diferencia categóricamente de aquellos delitos, como el tributario, el lavado de dinero o el contrabando, que también castigan penalmente a las empresas, pero utilizan un criterio vicarial, es decir, transfieren directamente la responsabilidad de las personas físicas a las personas jurídicas, violentando fuertemente el principio de culpabilidad y personalidad de las penas.

Por el contrario, de acuerdo al proyecto no todas las conductas ilícitas cometidas por las personas físicas que seguirán siendo responsables penalmente por los delitos que cometen, pueden ser atribuidas a la persona jurídica.

Para ello, se debe acreditar que el delito se cometió en su nombre, interés o beneficio, más la inexistencia de instrumentos adecuados y medidas de control eficaces para la prevención de delitos contra la administración pública.

La gran innovación en la técnica legislativa escogida, radica en que las empresas serán penalmente responsables por los delitos que cometan las personas físicas, sólo cuando se demuestre la ausencia de medidas de control, reglas y procedimientos específicos para evitar la comisión de delitos (línea de denuncia de irregularidades, código de ética, políticas y procedimientos aplicables a los directores; un sistema de investigación interna; un responsable interno independiente a cargo de su supervisión, etc).

Ese será el núcleo de su culpabilidad y se establecerá a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, por falta de vigilancia o de control en el comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos.

En otras palabras, la culpabilidad de la empresa estará dada por la inexistencia de un Programa de Integridad adecuado, implementado con anterioridad al hecho delictivo. Por el contrario, la existencia de tal Programa adecuado por supuesto, más el arrepentimiento post delictual (auto denuncia y devolución del beneficio), exime de pena y responsabilidad a la empresa.

De este modo se convierte en el instrumento jurídico que garantiza una adecuada defensa de la empresa y a sus administradores en un eventual proceso penal en su contra.

Como estamos ante un Proyecto que, bien aplicado, es respetuoso de una elemental garantía como lo es el principio de culpabilidad, es de esperar, que los criterios de imputación allí plasmados, sea por analogía o por aplicación de la ley penal más benigna, se extiendan a los demás delitos que prevén el castigo a las personas jurídicas. Máxime cuando el propio artículo 27 prevé que la ley es complementaria del Código Penal.

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