Revisar regímenes diferenciales y especiales de jubilación debe ser una política de Estado

Intensos debates tuvieron lugar durante los últimos meses sobre la necesidad (o no) de una reforma del sistema previsional en caso de continuidad o alternancia del signo de Gobierno. Si bien en términos generales las posiciones en este tema se mostraron antagónicas, vale la pena poner el ojo en un aspecto de la legislación cuya revisión es, aparentemente, merecedora de consenso: los llamados Regímenes Diferenciales y Especiales de jubilación.

En términos jurídicos se suele distinguir la naturaleza de los regímenes jubilatorios “diferenciales de los amparados por “leyes especiales . Mientras que los primeros se justifican por causas de riesgo en la actividad laboral, agotamiento o vejez prematura como el trabajo portuario, metalúrgico o de minería; los segundos atienden en general a la consideración de determinadas actividades per secon quizás menos justificación desde una perspectiva de seguridad social.

Pero más allá de su etiología, desde la apreciación de sentido común ambos tipos de normas arriban al mismo resultado: requieren menor cantidad de años de servicio o de aportes, o de ambos, para acceder a la jubilación. En algunos casos además, establecen criterios de haber inicial o movilidad más favorables que la Ley General.

¿Y por qué se puede decir que su revisión debe ser una política de Estado?

En primer lugar, porque en ello trabajaron por igual las diferentes administraciones desde el año 2007 a la fecha. En efecto, en marzo de ese año se promulgó la Ley N° 26.222 que encomendó a la Secretaría de Seguridad Social del entonces Ministerio de Trabajo efectuar en el término de un año un relevamiento e informe de los distintos regímenes diferenciales en vigor.

Esto tuvo un doble fin. Por un lado, apuntar a unificar las distintas normas en vigor que otorgan tratamiento diferencial a actividades laborales (las hay en forma de Leyes, Decretos y Resoluciones). Y por otro, más de fondo que de forma, evaluar esas actividades laborales a la luz de los avances en las condiciones técnicas y de seguridad e higiene en el trabajo, para determinar si se justifica su continuidad. En este punto, hay que tener presente que la mayoría de las normas que estipulan regímenes previsionales diferenciales datan de la década de 1970, y por ende regulan el trabajo como se prestaba a esa fecha.

En segundo lugar, porque mantener un sistema previsional diferencial actualizado y justo es la forma correcta de interpretar la manda Constitucional de garantizar los beneficios de la seguridad social (artículo 14 bis) de forma articulada con la garantía de igualdad ante la ley (artículo 16). Es decir, reconociendo al más débil o necesitado y legislando de forma tal de corregir las desigualdades con quien no lo está.

En tercer lugar, porque implica un debate necesariamente plural, abierto y profundo. Debe incluir como mínimo al Estado, a los empleadores y a los sindicatos. Debe desarrollarse a partir de argumentos técnicos. Debe en definitiva, sobreponerse a intereses coyunturales o sectoriales para llegar a reformas justas, sustentables y de largo plazo.

Por eso, en épocas donde las discusiones sobre políticas públicas parecieran ser irremediablemente de suma cero, vale la pena visibilizar este eje de discusión, que por más específico que sea, permite impulsar avances. Por algo se empieza. 

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