La ‘internacionalización’ del Derecho Privado

Entre las innovaciones que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), vigente desde el 1/8/2015, se destaca la regulación sistemática del Derecho Internacional Privado (DIP), que gobierna situaciones y relaciones jurídicas multinacionales, en las que confluyen varios sistemas jurídicos nacionales -además del nuestro-, y que posee una serie de características distintivas: su relatividad (no existe un DIP uniforme a nivel mundial); su esencia procesal (el DIP indica un conjunto de normas a las que el Juzgador o las partes, se deberán remitir); y, es un Derecho de tolerancia.
En especial, puntualizamos tres aspectos estructurales de esta reforma, en la que identificamos: sus principios generales (arts. 2594/2600 del CCyC); la Jurisdicción internacional Argentina (arts. 2601/2612 del CCyC); y, la celebración de contratos internacionales (excluidos los contratos de consumo) (arts. 2650/2653 del CCyC), respectivamente.
No podemos dejar de soslayar -como principio general- la supremacía del DIP de fuente internacional (conformado por los Tratados y Convenciones de los que nuestro país es parte), frente al DIP de fuente interna (integrado por el CCyC y leyes especiales).
En aquellos casos en que el Derecho extranjero deba ser observado, cuando la materia sea indisponible, nuestros Jueces deberán aplicarlo de oficio e interpretarlo como lo harían aquellos a los que ese Derecho pertenece (teoría del uso jurídico).
Se consagró -además-, en forma excepcional, el apartamiento de la solución prevista por la norma de conflicto, a favor de la aplicación del sistema jurídico nacional que presente los vínculos más estrechos con el caso, en la medida que resulte previsible.
Se ha cristalizado el fraude a la ley, ante cuyo acaecimiento se aplicará el ordenamiento jurídico que se hubiera intentado eludir (extensivo inclusive a la jurisdicción), replicando uno de los pilares en materia del ejercicio de derechos de la nueva Codificación (art. 12 del CCyC).
Como una categorización separada de normas de DIP, el CCyC reconoce la existencia de las denominadas internacionalmente imperativas o de policía, que excluyen la aplicación del Derecho extranjero elegido por la norma de conflicto o por las partes, como los principios de orden público que rechazan la aplicación del Derecho foráneo, cuando conduzca a una solución incompatible con los principios inspiradores del orden jurídico Argentino.
En materia del imperio de la Jurisdicción internacional de nuestros tribunales, no mediando Tratados ni autonomía de la voluntad de los contratantes, el CCyC ha incorporado una serie de temas sustantivos: el foro de necesidad (en la medida que existan contactos suficientes con el caso); el decreto de medidas cautelares; casos de litis pendencia internacional; la prórroga de jurisdicción, a favor de jueces o árbitros extranjeros (siempre que no exista jurisdicción exclusiva Argentina ni estuviera prohibida por la ley); y la igualdad de trato en el acceso a nuestros tribunales por parte de ciudadanos, residentes y sociedades extranjeras, sin imponerles ningún tipo de caución o depósito, derogando -implícitamente-la excepción procesal de arraigo.
Finalmente, es trascendente la reforma en materia de contratos internacionales, con particular impacto sobre la autonomía de la voluntad, ya sea del tipo conflictual, basada en la posibilidad de la elección del Derecho de fondo aplicable (ya sea extranjero; blando o soft law; como hipotéticamente, anacional); y la de esencia material, consistente en la posibilidad de redactar el contenido de las previsiones contractuales, admitiendo inclusive, el desplazamiento de las normas coactivas del Derecho elegido; atendiendo -de cualquier modo- a que el ejercicio de tal autonomía se encuentra limitado, tanto en la observancia de los principios de orden público, como las normas internacionalmente imperativas del Derecho Argentino.
Noticias de tu interés