Incertidumbres de la era post-blanqueo

Quienes exteriorizaron bienes al amparo del régimen de sinceramiento fiscal de la ley 27.260, deberán enfrentarse, entre otros, a dos importante interrogantes a la hora de confeccionar sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del ejercicio 2016.

Aquellos que hayan incluido en el sinceramiento títulos valores emitidos por entidades extranjeras se enfrentarán ante la disyuntiva de gravar las rentas originadas por las ventas realizadas o considerarlas exentas.

Si bien la Ley 27.260 definió finalmente que el costo de venta de estos activos se determina en moneda extranjera (dejando fuera de la base imponible a las diferencias de cambio generadas entre la fecha de compra y la de disposición), quedó sin resolverse un interrogante anterior: ¿Les resulta aplicable a estas rentas la exención que cubre a los resultados por compra venta de títulos valores coticen en bolsas o mercados de valores?

Esta cuestión no se ha resuelto aún y, desde la sanción de la ley en el año 2013 que incorporó los resultados por la compra venta de títulos valores al objeto del impuesto, los especialistas en esta materia lo han venido planteando.

Mientras la AFIP considera que la exención se aplica exclusivamente a las operaciones que se realicen en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, en opinión de varios especialistas, la interpretación que realiza el fisco colisiona con la letra de la ley y de su decreto reglamentario.

Más aún, bajo la interpretación de AFIP, los resultados de compra venta de acciones emitidas por empresas argentinas negociadas en mercados extranjeros, quedarían gravados.

Así las cosas, los contribuyentes que hayan obtenido este tipo de rentas, deberán decidir entre adoptar la posición de AFIP y pagar el impuesto, o considerarlas exentas asumiendo el riesgo de una eventual contienda con el fisco.

El segundo interrogante es el referido a la deducción del impuesto especial establecido por el régimen de sinceramiento en la determinación de la ganancia neta sujeta al impuesto.

Cómo regla general, resultan deducibles en la determinación del resultado gravado, los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen ganancias.

Las excepciones a esta regla se han establecido en general de manera taxativa. Es decir, cuando un impuesto no puede deducirse para ese fin las normas así lo han establecido expresamente.

No obstante ello, la AFIP ha manifestado que no es admisible la deducción dado que, entre otros argumentos, no es un beneficio establecido por la ley 27.260 y no se trata de un impuesto comprendido en la regla general antes citada.

Varios especialistas discrepan con la postura de AFIP, opinando que no hay limitación para deducir el impuesto especial en tanto se haya pagado por bienes afectados a la generación de rentas gravadas.

En consecuencia, también en este aspecto los contribuyentes que tomen la posición de deducir el impuesto deberán tener en cuenta que ello implicará una eventual discusión con AFIP.

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