El retiro voluntario como primer escalón del ajuste frente a la retracción de la actividad económica

La crisis comenzó a generar suspensiones y despidos con el fin de adecuar la estructura de las empresas a una baja singular de los niveles de actividad, con reducción de las ventas y caída vertiginosa de la rentabilidad.
El hecho de que los despidos directos por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, con indemnización del 50% de la prevista en el art. 245 (LCT) cuenta con un rechazo generalizado de la doctrina y de la jurisprudencia, es que se recurre a mecanismos que suplen esta falencia del sistema, para encontrar una salida alternativa a la crisis.
Las distintas corrientes de pensamiento iuslaboralista no estuvieron en su momento a la altura de lo que imponían las circunstancias, cuestionando los distintos modelos para enfrentar la coyuntura, dejando a las empresas sin alternativas para encontrar una solución temporaria a la crisis.
Es así que se recurrió primero al Procedimiento Preventivo de Crisis en 1991 a través de la Ley Nacional de Empleo que suministró un procedimiento dentro del cual las partes podían debatir y acordar cláusulas que habilitaran mecanismos alternativos de solución provisional de la coyuntura.


Las suspensiones por causas económicas como los despidos, fueron sin duda, actos unilaterales del empleador, muy vulnerables a todo tipo de cuestionamiento y de críticas.


En el caso de suspensión de actividades por causas económicas falta de trabajo y fuerza mayor, cuando estas resultan injustificadas, el trabajador tendrá siempre derecho a percibir los haberes devengados durante ese lapso siempre que haya impugnado dicha medida en tiempo oportuno. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala laboral y contenciosoadministrativa o 28/12/2011 o Torasso, Aldo Marcelo c. Scania Argentina S.A. s/cobro de pesos o o LLNOA 2012 (abril) , 293 o DJ 21/06/2012 , 43 o AR/JUR/90237/2011).


Otro tanto ocurrió con la impugnación del trabajador a las anteriores suspensiones por falta o disminución de trabajo dispuestas por el empleador como un requisito sine qua non para ejercer el derecho de reclamar los salarios caídos, la que no era necesaria para reclamar la rescisión del contrato por exceso del plazo fijado en el art. 220 de la ley 20.744, ya que el consentimiento dado a las suspensiones anteriores no obsta al cuestionamiento de las nuevas que se le impongan. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe o 12/08/2009 o Leontiuk, Mario Alfredo c. Pincen S.A. DJ 10/03/2010 , 559 con nota de Federico G. Dollera Jofré o AR/JUR/34198/2009).


El retiro voluntario y también la suspensión concertada (ver art. 223 bis LCT, ref. 1996) nacieron en la década de los 90, cuando estaba vedado a las empresas adjudicatarias de las privatizaciones producir despidos por un lapso comprometido en la oferta. Es así que se crearon los planes de retiro, consistente en ofrecer a quien lo deseen la extinción del vínculo de común acuerdo, a cambio del pago de las indemnizaciones legales por despido, más adicionales que suelen oscilar entre el 20 y el 50% de plus de aquellas, más un plan de reubicación laboral o outplacement, y un plan de salud que suele extenderse por seis meses a un año.
Este tipo de ofertas no fueron irrevocables, y la empresa antes y ahora se suele reservar el derecho de aprobar la desvinculación de quienes se inscriben al programa.


En cuanto a lo que se le paga al retirado, la suma que se corresponde con la indemnización por despido, o cuando se utiliza el cálculo de la indemnización conforme a la doctrina de la Corte Suprema en el caso Vizzoti, están exentos del Impuesto a las Ganancias 4ta. categoría. En cambio, lo que lo excede está alcanzado por dicho impuesto.


No existen normas que impongan requisitos, sin perjuicio de lo cual se utilizó el mecanismo previsto en la LCT en el artículo 241 de extinción de común acuerdo, donde se admite la instrumentación por vía de la intervención de un escribano que debe documentar la ruptura y las condiciones por escritura pública, o cuando la misma se instrumenta ante la autoridad de aplicación, o en su caso, ante la justicia cuando fuera pertinente.
Si bien el retiro voluntario fue objeto de numerosas críticas, las mismas resultan muy convenientes para los trabajadores que tienen una serie de ventajas personales, como son entre otras:
a Una importante antigüedad o la proximidad a la edad y condiciones para jubilarse, de modo que percibir la indemnización y los beneficios adicionales es preferible a la simple extinción por jubilación sin derecho a suma alguna
 b. Cuando los beneficiarios son técnicos o profesionales que cuentan con otras oportunidades laborales como dependientes o como autónomos, o cuando han iniciado o inician un emprendimiento personal;
c. Cuando el beneficiario conforma con las sumas percibidas un ahorro que se puede transformar en inversión o en una mejora apreciable en su patrimonio;

 d. Existen también casos donde es conveniente por razones de salud, de relaciones personales, de relaciones sociales, o simplemente, para asegurar una compensación por su retiro o por una transición hacia otro empleo o actividad.


Por último, el retiro no tiene mayores recaudos, salvo por el hecho de que resulta conveniente aprobar el plan con una decisión formal, establecer con claridad las indemnizaciones, beneficios y prestaciones que otorga, reglamentar la aprobación de las presentaciones, y cubrir eficientemente las formalidades legales del art. 241 de la extinción de común acuerdo de la legislación vigente.


En momentos como los que hoy experimentamos, donde los sindicatos cuestionan los despidos unilaterales de las empresas por razones de la baja en los niveles de actividad, el retiro voluntario es una herramienta idónea, y que evidencia por parte del empleador responsabilidad social frente a la coyuntura.

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