El régimen penal tributario y la ley de moratoria fiscal para mipymes

A través de la ley 27541 y de la RG 4667 se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para MiPyMES y entidades sin fines de lucro.

En esta nota, analizaremos los aspectos más destacados que se vinculan entre el régimen penal tributario y la mencionada ley de regularización fiscal.

1. Conceptos excluidos

Tanto la ley 27541 como la RG 4667 establecen diversos conceptos excluidos objetivamente del régimen de regularización fiscal.

En particular, establece la reglamentación (1) que se excluyen del régimen las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal (2).

Sin embargo, tal exclusión no será aplicable, y por lo tanto será procedente la regularización fiscal, en los casos en que, a la fecha de acogimiento al régimen, el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente.

2. Exclusiones subjetivas

El artículo 16 de la ley 27 541 establece una serie de exclusiones subjetivas, respecto de quienes se hallen en alguna de las situaciones planteadas al 23/12/2019.

En relación a nuestro tema, cabe considerar, entre esas situaciones, las de los condenados por alguno de los delitos del régimen penal tributario (3) o Código Aduanero (4), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (5) siempre que la condena no estuviera cumplida.

Por otra parte, se excluye también del régimen a los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de las cuáles se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

A su vez, también se excluye a las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupan cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por el régimen penal tributario, Código Aduanero o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de las cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, siempre que la condena no estuviera cumplida.

Al respecto, debemos destacar que, en todos los casos mencionados, estamos ante una exclusión subjetiva (6), por lo que, en tales supuestos, tal exclusión del régimen de regularización se refiere a la totalidad de las obligaciones tributarias del sujeto aludido.

Por otra parte, es importante destacar que, para ello, se requiere el dictado de sentencia firme con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley, por lo que en los casos de denuncias o procesos penales en trámite, en la etapa de instrucción y juicio oral, no se aplica tal exclusión.

A tales efectos, se entiende por sentencia firme (7) cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, cuando en derecho no caben contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla.

3. Efectos del acogimiento

El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se mantiene la causa, siempre y cuando la misma no tuviera sentencia firme.

En tal sentido, la reglamentación dispone que la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen (8).

A su vez, el nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que haya operado la caducidad del régimen.

A su vez, la cancelación total de la deuda en las condiciones previstas por el régimen, por compensación, de contado o mediante planes de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria y aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.

4. Efectos de la caducidad del plan de pagos

Por otra parte, la caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria y aduanera, según fuera el caso o habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiera dado en forma previa a su interposición.

También importará el comienzo o la reanudación, según el caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.

A su vez, la reanudación de la acción penal por caducidad del régimen de regularización, operará a partir de la fecha en que dicha caducidad adquiera carácter definitivo en sede administrativa.

5. Efectos del rechazo del acogimiento

En el caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la ley y/o en las normas reglamentarias se producirá el efecto de la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal ([9]), lo cual se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.

6. Incumplimiento grave

El artículo 13, ap. 6 de la ley 27541 establece las razones por las cuales se producirá la caducidad de los planes de pago y, por lo tanto, la pérdida de los beneficios de la ley.

En particular, interesa destacar una de las razones, qué es el incumplimiento grave de los deberes tributarios.

Ante la falta de una definición legal de tal expresión, la reglamentación de la AFIP ([10]) estableció que será considerado un incumplimiento grave, la existencia de condena firme por alguno de los delitos del régimen penal tributario o Código Aduanero, recaída sobre los titulares de planes de facilidades de pago vigentes acordados por obligaciones vencidas al 30/11/2019, inclusive y no regularizadas en dicho régimen.

De esta manera, es posible reseñar los distintos escenarios con que se pueden encontrar los contribuyentes.

En primer lugar, si hay condena firme antes de la vigencia de la ley, corresponderá la exclusión subjetiva, a pesar de que la misma se refiere a obligaciones tributarias que no pueden ser objeto de la regularización.

Si no hay tal condena firme, el contribuyente podrá acogerse al régimen, con el beneficio de la extinción de la acción penal. Sí luego se produce el rechazo del régimen o su caducidad, se reanudará la acción penal.

Por último, si el contribuyente tiene obligaciones tributarias vencidas al 30/11/2019, inclusive, que no regulariza y luego tiene una sentencia condenatoria firme, se producirá el caso del incumplimiento grave, que producirá la caducidad del plan de pagos y la pérdida de los beneficios.

7. Agentes de retención y percepción

Respecto de los agentes de retención y percepción, se establece ([11]) que regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal prevista para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.

Por lo tanto, si el agente de retención o percepción, retuvo o percibió el impuesto y no lo depositó en término, pero si extemporáneamente y antes de la vigencia de la ley, corresponderá la extinción de la acción penal.

Lo mismo ocurrirá en el caso de acogimiento al régimen por las retenciones o percepciones efectuadas y no depositados en término.

8. Suspensión de la asunción del rol de querellante por la AFIP

Como es sabido, la AFIP está facultada ([12]), personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante de acuerdo con las disposiciones de vigor.

A su vez, la ley penal tributaria ([13]) faculta a la AFIP a sumir la función de querellante en los procesos penales derivados de cualquiera de los delitos previstos por dicho cuerpo legal.

Por otra parte, la propia AFIP ([14]) estableció las pautas y procedimientos que deben observar las áreas competentes, referidos a la asunción del rol de parte querellante en las causas de índole penal tributaria, previsional y aduanera.

De esta manera, es posible analizar distintos escenarios, en los cuales el tipo penal contenga una obligación de pago y sea susceptible de suspensión o extinción legal ([15]) y en las cuales los contribuyentes reunan los requisitos para adherir, aunque sea condicionalmente al régimen de regularización fiscal ([16]).

8.1 Procedimiento para evaluar la asunción del rol de querellante en trámite

En estos casos se suspende el procedimiento hasta el vencimiento del plazo de adhesión o hasta la caducidad del beneficio acordado al contribuyente, remitiéndose las actuaciones en devolución al área de origen.

Producido el vencimiento del plazo para el acogimiento al régimen de regularización en trato sin que el contribuyente hubiera adherido al mismo, o verificado la caducidad del beneficio acordado, el procedimiento se reanudará desde la etapa no precluida.

8.2 Disposición especial para querellar se encuentra emitida

En este caso, el área responsable del trámite del expediente deberá mantener en suspenso la asunción como querellante en el proceso hasta el vencimiento del plazo de acogimiento al régimen de regularización fiscal o hasta que se produzca la caducidad del beneficio acordado.

8.3 Improcedencia de la suspensión del trámite y de la asunción del rol de querellante

La IG 2/2020 establece dos supuestos al respecto:

a) La prescripción de la acción penal por los hechos investigados acaezca en el transcurso de los 180 días corridos, contados desde el 31/1/2020.

b) Resultare necesario, por razones de índole institucional, defender los intereses de la AFIP frente a una posible resolución que los contrarie.

8.4 Tareas a cargo de las áreas de origen

Las áreas de origen tendrán a su cargo, una vez vencido el plazo para el acogimiento al régimen de regularización fiscal, el control de la adhesión por parte del contribuyente al plan de pagos, o en su caso, la caducidad del mismo.

[1] Art. 3 inc g) de la RG 4667.

[2] Art. 16 de la ley 24769.

[3] Leyes 23771, 24769 y 27430, título IX.

[4] Ley 22415.

[5] 23/12/2019.

[6] Art. 3° inc. m, de la RG 4667.

[7] Art. 17 de la RG 4667.

[8] Art. 18 de la RG 4667.

[9] Conforme el art 10 de la ley 27541.

[10] Art 47 de la RG 4667.

[11] Art 14 ley 27541.

[12] Art. 6º del Dto. 618/97.

[13] Ley 27430, título IX, Art. 23.

[14] Inst. Gral. Nº 1 (AFIP) del 4/1/2019.

[15] Art. 10 ley 27541.

[16] Inst. Gral. AFIP Nº 2/2020 del 31/1/2020.

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