C M. NAC, CONTENCIOSO ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Reseña de Jurisprudencia Tributaria

JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

1. Procedimiento. Limitación de la CUIT. Desproporcionalidad de la medida adoptada por el Fisco. Procedencia de la acción de amparo interpuesta por el contribuyente.

Causa: "Solga, Jorge Alejandro C/ EN - AFIP - DGI S/ Amparo Ley 16.986", Sala V, 24.4.18.

El contribuyente interpuso acción de amparo contra la AFIP, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional (CN), con el objeto de que se le rehabilitase la CUIT, que había sido "limitada", y se modificase la calificación de "APOC - No Confiable" que constaba en su "Estado Administrativo" de la CUIT, por considerar que el organismo demandado había vulnerado y lesionado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconocía el art. 14 de la CN de trabajar y ejercer industria lícita.

En su demanda, el contribuyente expresó que: a) Era ingeniero aeronáutico y operaba con distintas empresas internacionales; b) Contaba con solvencia económica tal como lo demostraban sus declaraciones juradas; c) Siempre había cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; d) Nunca le habían sido impuestas sanciones; e) Pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la AFIP, por aplicación del régimen establecido en la R.G. 3832/16, había dispuesto incluirlo en la base de datos "APOC - No Confiable", con la consecuente limitación de su CUIT y sin haber dictado un acto administrativo expreso en tal sentido; y f) Había tomado conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional del ente recaudador a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.

A su vez, solicitó el actor el dictado de una medida cautelar, la cual fue denegada por la Jueza de Primera Instancia, quien asimismo rechazó la acción de amparo deducida, por considerar que no había acreditado la falta de idoneidad de las vías procesales ordinarias y que acudir a ellas le ocasionaría un daño grave e irreparable.

En síntesis, la magistrada sostuvo que el contribuyente no había iniciado el procedimiento previsto en los artículos 8 a 10 de la R.G. 3832/16, a los fines de impugnar la medida cuestionada.

El actor apeló dicha sentencia y, por su lado, la Cámara estableció en su fallo que: a) Una empresa o persona física podía desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo, incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador disponía de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se referían los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refería el art. 18 y siguientes., y el artículo 31 de esa misma ley, y podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de dicho cuerpo legal, además de las medidas previstas en la Ley N° 24.769; b) Valía decir que la mera circunstancia de que el contribuyente pudiera estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituía razón suficiente para disponer la limitación de la CUIT, porque esta medida, de carácter extremo, equivalía a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comportaba una restricción injustificada de los derechos constitucionales; c) La suspensión, en el caso la "limitación", de la CUIT, adoptada como medida preventiva, solamente podía estar justificada en casos extremos en los que las evidencias demostrasen que se trataba de un sujeto o una sociedad que prestaba su nombre, o una sociedad "fantasma", o de "papel", constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelasen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras; d) Además, en el caso no existía acto administrativo, expreso y motivado, del que resultara que se había configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada; y e) En tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la AFIP tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál era la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la CUIT resultaba desproporcionada, porque le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada.

En consecuencia, la Cámara dejó sin efecto la sentencia apelada y, ergo, se admitió la acción de amparo deducida por el contribuyente.

2. Procedimiento. Intimaciones de conceptos relativos a la Seguridad Social. Incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

Causa: "Quinteros, Ángel Marcos C/DGI", Sala I, 26.4.18.

El actor interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 76, inciso "b", de la Ley N° 11.683 contra diversos actos emitidos por la AFIP, a los que consideraba que comportaban una "sanción" incluida dentro del supuesto normativo (otras sanciones) al que se refería el inciso "b" del artículo 159 de dicha ley, que habilitaba la competencia del Tribunal Fiscal.

A tales efectos, el actor acompañó copia de la siguiente documentación: a) formularios F.8480/2, de "Constatación de infracciones de Seguridad Social"; b) formularios F.8487, de "Acta de inspección Recursos de la Seguridad Social"; c) papeles de trabajo, donde se detallaba el cálculo de la multa; y d) formulario F.8016, sobre "Nómina de empleados".

Por su parte, la Sala D del Tribunal Fiscal declaró de oficio su incompetencia para entender en estos autos y ordenó su remisión a la AFIP-DGI, a los efectos de que les otorgase el trámite correspondiente.

Para resolver de tal modo, el mencionado Tribunal consideró que la posibilidad de su intervención en causas vinculadas con los recursos de la seguridad social se encontraba vedada en razón de lo dispuesto por los Decretos N° 507/93 y 2102/93 y por la Ley N° 23.473 -modificatoria de la Ley N° 18.820-, cuyo artículo 8° atribuía a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social competencia en razón de la materia para entender respecto de los recursos de apelación contra resoluciones o actos administrativos en materia previsional.

El actor apeló ese decisorio y, a su vez, la Cámara, expuso en su sentencia que: a) Los actos involucrados no resultaban subsumibles en los supuestos previstos por el artículo 159 de la Ley N° 11.683 pues se encontraban relacionados con la verificación del cumplimiento de las obligaciones del actor respecto al Régimen Nacional de la Seguridad Social; b) Ciertamente, el artículo 29 del Decreto N° 507/93 -ratificado por la Ley N° 24.447-, determinaba que, con relación a los recursos de la seguridad social, serían de aplicación "las normas de la ley 11.683 () que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo" y fijaba que no serían "de aplicación supletoria otras normas de la citada ley"; c) Tal como lo había señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Urquía Peretti S.A." (Fallos: 322:2189), en los fundamentos del Decreto N° 2102/93 se señalaba que únicamente resultaban de aplicación a los recursos de la seguridad social las disposiciones de la Ley N° 11.683 taxativamente mencionadas en ambos decretos (507/93 y 2102/93) y que no cabía hacer una aplicación supletoria de otras normas de esa ley; d) En función de ello, era claro que el Título II de la Ley N° 11.683 -en que se regulaba la organización y competencia del Tribunal Fiscal y la actuación ante el mismo-, no resultaba aplicable respecto de los actos administrativos de contenido previsional; y e) A mayor abundamiento, no debía perderse de vista que el Alto Tribunal había establecido que de acuerdo con el artículo 39 bis, inc. "b", del Decreto-Ley N° 1285/58, se otorgaba a la Cámara Federal de la Seguridad Social la competencia sobre los recursos interpuestos contra resoluciones que dictara la DGI (actualmente AFIP) que denegasen total o parcialmente impugnaciones de deudas determinadas por dicho organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto N° 507/93 (Fallos: 329:4187).

De esta forma, la Cámara confirmó la sentencia apelada y, consecuentemente, se declaró la incompetencia del Tribunal Fiscal sobre el particular.

3. IVA. Procedimiento. Corresponde hacer lugar al reclamo de repetición de créditos fiscales por operaciones de exportación.

Causa: "Noble Argentina S.A. C/EN - AFIP -DGI", Sala V, 23.5.18.

El Señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda interpuesta por la contribuyente a efectos de que se revocara la resolución fiscal mediante la cual se había recalificado como denuncia de ilegitimidad el reclamo de repetición de los créditos fiscales por IVA que la firma actora había pagado bajo protesto como consecuencia de no haber sido reconocidos tales créditos correspondientes a las operaciones de exportación de cereal realizadas durante los meses de julio, agosto octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero y marzo de 2007.

Para así resolver, dicho magistrado consideró en esencia que: a) El amplio cúmulo de actividades desarrolladas en cada una de las distintas diligencias efectuadas por la AFIP llevaban a concluir que los argumentos expuestos en los actos administrativos y la resolución cuestionada fundaban de modo suficiente y adecuado el criterio fiscal, en la medida en que la falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados, impedía tener por realizadas las operaciones denunciadas que habían dado origen al crédito fiscal cuyo reintegro la actora obtuvo en un primer momento y que, posteriormente, fue conminada a reingresar al Fisco Nacional; b) Ante la gravedad de los indicios detectados para sustentar la denegatoria del pedido de repetición, resultaba insuficiente la presentación de los comprobantes; y c) El mero cumplimiento de los requisitos formales de facturación no bastaba para demostrar la real existencia de las compras de cereales cuestionadas.

La parte actora apeló ese decisorio y, a su vez, la Cámara, determinó en su sentencia que: a) Asistía razón a la apelante en cuanto consideraba que la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia había prescindido de la valoración de documentación agregada en las actuaciones administrativas en orden a la acreditación de la existencia y veracidad de las operaciones; b) Contrariamente a lo sostenido por el Juez de la instancia anterior, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas y de la prueba producida en autos no resultaba que las operaciones de compra de cereales para su posterior exportación fueron simuladas, en la medida en que se verificó el transporte, la entrega, la recepción y el pago; c) Probada la existencia de la entrega de las mercaderías (en este caso el cereal), así como el pago del precio y del IVA, el derecho del exportador a la devolución prevista en el artículo 43 de la ley del gravamen no estaba condicionado al hecho de que los proveedores con los que había operado hubieran cumplido con sus obligaciones sustantivas, ni relevaba al Fisco de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquéllos, responsabilidad que no podía transferir a terceros; y d) Al Fisco le incumbía probar la inexistencia o falta de veracidad de las operaciones, porque demostrada la compra, el transporte, la entrega y el pago, debía precisar ya no de manera meramente indiciaria o presuntiva por qué razones concretas las operaciones debían ser consideradas como irreales o simuladas.

En definitiva, la Cámara revocó la sentencia apelada y, ergo, se hizo lugar a la pretensión de la actora.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

1. Procedimiento. Amparo frente a la resolución de un conflicto inherente a la Ley N° 27.260.

Causa: "Cabrol, Roberto Horacio C/AFIP-DGI", Sala "A", 22.3.18.El citado contribuyente interpuso un recurso de amparo, en los términos del artículo 182 y siguientes de la Ley N° 11.683, para que intervenga y haga cesar la demora excesiva de la AFIP en expedirse sobre una solicitud formulada el 31.1.17 relacionada con la reimputación del pago efectuado el 30.3.17 por un importe determinado a través del Banco Santander Río.

Según se desprende de la causa, en este caso, el particular incorporó en la página web del Fisco los bienes sujetos a la exteriorización dispuesta por la Ley N° 27.260 ("Régimen de Sinceramiento Fiscal"-RSF-) y, por ello, con fecha 16.12.16, abonó el impuesto especial dispuesto por el RSF -requisito previo a la presentación de la declaración jurada según la Ley N° 27.260- pero al contribuyente, en virtud de los bienes exteriorizados y su valuación de acuerdo al RSF, le quedaba un monto a abonar.

Al respecto, el particular informó que, al instante de presentar el Volante Electrónico de Pago (VEP), la entidad bancaria (Banco Santander Río) -donde tenía la cuenta corriente en pesos- le informó que, por razones de control y seguridad, el VEP no debía superar un monto determinado.

Frente a ello, con fecha 26.12.16, hizo un pago parcial con la creencia de poder abonar la diferencia con posterioridad. Sin embargo, como corolario de la falta de éxito en la obtención del VEP restante en la página web del Fisco, se presentó personalmente en la AFIP donde le informaron que "debe esperar el procesamiento de los pagos realizados para la obtención de un VEP por el saldo restante y que el mismo se encontraría disponible en la página web.".

Tiempo después, con fecha 22.3.17, presentó una multinota pidiendo la entrega de dicho volante para cancelar la obligación del saldo del blanqueo y cerrar la declaración jurada respectiva. Al no tener respuesta alguna, el contribuyente confeccionó un VEP con conceptos equivocados y, con fecha 31.3.17, pidió su reimputación a los efectos de concluir con el trámite de exteriorización establecido en el RSF. Finalmente, con fecha 20.10.17, el apelante presentó una nueva multinota que contenía un pedido de pronto despacho.

El Tribunal, en su pronunciamiento y con el voto de los Dres. Vicchi, Magallón y Pérez, hizo lo siguiente: 1) Examinó los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso de amparo, a saber: a) Un perjuicio para una persona individual o colectiva, b) La existencia de una demora excesiva y c) Un trámite o diligencia a cargo de los empleados de la AFIP; 2) Mencionó que la Ley N° 25.795 incorporó el recaudo del pronto despacho previo ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince días sin la resolución del trámite; 3) Precisó que el instituto del recurso de amparo tenía por finalidad garantizar derechos que resulten generadores de un perjuicio real al contribuyente como consecuencia de la inacción estatal; 4) Analizó, en detalle, los antecedentes que rodearon a la discusión y apuntó que "el trámite fue iniciado por el solicitante el 22/03/2017 sin tener respuesta al momento de interponer el presente recurso, es decir, aproximadamente transcurrió un año sin resolución alguna por parte del área de origen de las actuaciones, lo que significa un grave perjuicio para el contribuyente al desconocer su situación impositiva ante el organismo recaudador"; y 5) Concluyó que, en esta hipótesis, medió una demora excesiva de los empleados fiscales en realizar un trámite o diligencia a su cargo con la consecuente incertidumbre para el particular.

Las referidas causas llevaron al Tribunal competente a hacer lugar al recurso de amparo promovido y, por lo tanto, éste lo ordenó al Fisco a que se expidiera en un plazo de 20 (veinte) días acerca de las solicitudes oportunamente efectuadas.

 

 

(*) El Dr. José Daniel Barbato, a cargo de la columna del TFN es abogado, consultor tributario y su e-mail es: daniel_barbato@hotmail.com y su página Web es www.jdbconsultores.com; y el Dr. José Luis Jáuregui a cargo de la columna de la CNACA es Gerente del Departamento Contencioso Tributario del Estudio RSM Torrent Razzetto SRL, domiciliado en la calle Uruguay 1037, Piso 7º, Bs.As., y su e-mail es: jose.jauregui@rsmargentina.com.ar y su Web es: www.rsm.global/argentina

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