Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (*)

Recurso de Queja por denegatoria de recurso extraordinario. Impuesto sobre débitos y créditos. Sentencia arbitraria.

- "Recurso de hecho deducido por la actora en causa Supermercados Mayoristas Yaguar S.A. c/D.G.I. s/recurso directo de organismo externo", sentencia del 10 de septiembre de 2019.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación que había dejado sin efecto la determinación de oficio de la AFIP por la cual le exigía al Supermercado Mayorista Yaguar S.A. el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, períodos enero 2004 a diciembre 2005. Para resolver así, la Sala consideró que la actividad declarada por el Supermercado era la venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con predominio de alimentos y bebidas y que de las actuaciones administrativas y del informe contable surgía que el depósito en efectivo en las cuentas bancarias de sus proveedores utilizado por la actora como medio predominante de pago representaba el 63,11% en el año 2004 y el 59,58% en el año 2005.

La Sala I destacó que la ley 25.413 (B.O.: 26/3/2001) gravó los débitos y créditos bancarios depositados en cuentas de cualquier naturaleza y la ley 25.453 (B.O.: 31/7/2001), su similar posterior, extendió su aplicación a las maniobras destinadas a evitar realizar el hecho imponible utilizadas para no pagar el tributo. Por ende, sentenció que la conducta frecuente del Supermercado actor al cancelar obligaciones con dinero en efectivo en las cuentas de sus proveedores estaba alcanzado por el impuesto.

Contra el fallo de la Sala l, la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la presentación del recurso de queja respectivo. Al fundar su queja, el Supermercado señaló que, a partir de su descargo en la instancia administrativa, planteó la inconstitucionalidad del decreto 380/01 y de la Resolución General (AFIP) 1135/01 –normativa reglamentaria de las leyes mencionadas- por establecer la existencia de un "sistema organizado de pagos" para justificar el cobro del impuesto. A su vez, advirtió que, cuando la actora respondió el memorial de la AFIP ante la Cámara de Apelaciones, opuso la prescripción de las facultades fiscales como defensa sobreviviente para los períodos enero a noviembre de 2004. No obstante ello, la Sala I omitió tratar esos argumentos con la consecuente lesión a su derecho al debido proceso y a la defensa en juicio.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación comparte los fundamentos del dictamen del 13 de abril de 2018 de la Procuradora Fiscal que señala que el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sólo se basó en que las pruebas producidas no permitían afirmar que la actora tenía un sistema de pagos organizado para reemplazar el uso de la cuenta bancaria propia. Además, si bien dicho Tribunal no se pronunció sobre la inconstitucionalidad planteada, la actora la mantuvo cuando contestó los agravios de la AFIP e introdujo la prescripción como defensa "sobreviviente".

Según la jurisprudencia del Alto Tribunal, el vencedor en el juicio no está obligado a apelar los fundamentos del fallo que lo favorece pero puede mantener en la alzada sus defensas desechadas en la instancia anterior en oportunidad de contestar los agravios de su contraria (Fallos 311:636 y 1337; 324:3345*, entre muchos otros). Desde tal perspectiva, la Corte considera que la actora tiene razón al denunciar la omisión de la Sala I de tratar la inconstitucionalidad y la prescripción, silencio que lesiona su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

Para el Máximo Tribunal, la sentencia recurrida es arbitraria conforme su reiterada jurisprudencia (Fallos: 205:190; 298:373*; entre otras) y aclara que esta decisión no importa abrir juicio sobre los planteos no tratados por la Cámara (Fallos: 303:874*).

En consecuencia, declara admisible la queja y el recurso extraordinario, revoca la sentencia apelada y devuelve los autos al Tribunal de origen para dictar un nuevo fallo de acuerdo al presente. Con costas y reintegro del depósito de ley (1).

Competencia federal frente a actos tributarios municipales y la interpretación de un Tratado Internacional.

- "Recurso de hecho deducido por la U.T.E. –Supercemento S.A.I.C., Benito Roggio e Hijos S.A. y Esuco S.A. – en causa U.T.E. –Supercemento S.A.I.C., Benito Roggio e Hijos S.A. y Esuco S.A. y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Posadas s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 3 de septiembre de 2019.

La Cámara Federal de Apelaciones de Posadas declaró la incompetencia de la justicia federal y ordenó la remisión de esta causa a la justicia provincial de Misiones para intervenir en la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por Esuco S.A., Supercemento S.A.I.C. y la Unión Transitoria de Empresas integrada por Supercemento S.A.I.C., Benito Roggio e Hijos S.A. y Esuco S.A. contra la Municipalidad de la Ciudad de Posadas con el objeto de que se declare que los actores, en su carácter de contratistas y subcontratistas de la Entidad Binacional Yaciretá, no están obligados a pagar los derechos de inspección, registro y servicio de contralor fijados por la Municipalidad demandada.

El fallo de la Cámara de Posadas se fundó en que el tema no es exclusivamente federal pues el Juez que intervenga deberá aplicar e interpretar normas de derecho público local, según el precedente de la Corte Suprema en la causa FPO 1073/2016/CS1 "L'Oreal Argentina S.A. c/Municipalidad de Posadas s/acción meramente declarativa de derecho". En su contra, la parte actora interpuso recurso extraordinario (art. 14, ley 48 (2) por entender que la cuestión debatida nada tiene que ver con el precedente citado pues aquí la pretensión tributaria municipal afecta el Tratado Internacional de Yacyretá, aprobado por ley 20.646 (B.O.: 26/3/1974), su Protocolo Impositivo y Aduanero y el art. 75 incisos 18 y 22 de la Constitución Nacional y, por ende, justifica el fuero federal. El conflicto se vincula con el ejercicio las facultades tributarias por la autoridad local y la invasión de competencias al Gobierno Federal al afectar el Tratado Internacional indicado, aspectos regidos por la Constitución Nacional y por la ley 48 (3).

La Cámara de Posadas declaró desierto el recurso extraordinario por interpretar que carecía de fundamento autónomo y no ser una crítica concreta del fallo recurrido.

Al correr vista a la Procuración General, emite su dictamen el 25 de febrero de 2019 en donde señala que las resoluciones que resuelven sobre competencia no constituyen sentencias definitivas para ser impugnadas por la vía extraordinaria (art. 14, ley 48 (2) pero entiende que cabe apartarse de tal principio cuando se deniega el fuero federal reclamado por la recurrente (Fallos: 323:189; 324:533*, entre muchos otros), supuesto que se configura en este caso. Sobre la sentencia apelada, el dictamen advierte que no se ajusta a derecho ya que este proceso corresponde a la competencia federal de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda, los que se deben tener en cuenta para determinar la competencia (4). Ello, así, pues la actora cuestiona las facultades municipales frente a la exención tributaria prevista en el Tratado Internacional de Yacyretá aprobado por la ley 20.646 y, en ese marco, aunque cuestiona actos locales (tres resoluciones dictadas por el Director General de Rentas del Municipio de Posadas), el planteo exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el accionar municipal interfiere en el ámbito que es propio de la Nación y si colisiona con las disposiciones consagradas en dichos instrumentos internacionales que son de carácter federal (Fallos: 305:441; 315:1492; 330:2548*). Por ello, la materia del pleito es de manifiesto contenido federal al tener que interpretar los alcances de las normas del Tratado de Yacyretá y de su Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del caso (Fallos: 311:2154; 326:880*).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación comparte y se remite a los fundamentos del dictamen de la Procuradora y, en consecuencia, este proceso debe continuar su trámite ante la justicia federal.

Por tanto, declara procedente la queja y el recurso extraordinario, revoca el fallo recurrido y declara la competencia de la justicia federal para conocer en esta causa. Con costas y ordena reintegrar el depósito de ley (1).

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* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) El recurso de queja ante la Corte Suprema exige efectuar un depósito de una suma de dinero que, en la actualidad, es de $ 40.000 (art. 286, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Acordada 42/2018).

(2) Por esta norma, sólo podrán apelarse ante la Corte Suprema las sentencias definiti-vas de los Tribunales superiores de provincia cuando se cuestiona: 1) la validez de un Tratado, de una ley del Congreso Nacional o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2) la validez de una norma provincial por ser contraria a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso Nacio-nal y la decisión haya sido en favor de la provincia y 3) la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un Tratado o ley del Congreso Nacional o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula.

(3) Por su art. 2 inciso 1, relativo a la Constitución Nacional, las leyes del Congreso Na-cional y los Tratados Públicos con naciones extranjeras.

(4) Arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056; 303:1239 y 2230*, entre otros.

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(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previ-sionales.