Jurisprudencia Tributaria y Previsional

Acción declarativa. Competencia originaria. Impuesto de sellos. Ley de coparticipación federal. Concepto de "instrumento".

- "Telefónica Móviles Argentina S.A. c/Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 4 de junio de 2019.

Telefónica Móviles Argentina S.A., titular de licencias otorgadas por el Estado Nacional para prestar servicios de comunicaciones móviles, inicia una acción declarativa de certeza (art. 322, Código Proc. Civil y Comercial de la Nación) contra la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión provincial de gravar con el impuesto de sellos a las solicitudes de servicios firmadas por usuarios o clientes de la empresa entre enero de 2005 y septiembre de 2009. Los fundamentos de la acción son: a) esas solicitudes no son instrumentos a los efectos del impuesto por carecer de la firma del aceptante y no ser autosuficientes, constituyendo un típico caso de tributación local abusiva; b) el impuesto aludido crea una aduana interior al comercio o al servicio de telecomunicaciones que viola los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional al imponer limitaciones a la circulación, recepción o realización de llamadas de clientes de la actora que residen en esa provincia; c) esas solicitudes no produjeron efectos en tal jurisdicción y afectan una capacidad contributiva o manifestación de riqueza obtenida fuera de su territorio; d) el tributo afecta el art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional al obstaculizar y perturbar la actividad comercial interjurisdiccional de la sociedad; e) el impuesto es contrario al principio de reserva de ley en materia tributaria por aplicarse sobre documentos que no cumplen con requisitos legales; e) la postura provincial infringe la ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798 según la cual las provincias y las municipalidades tienen prohibido suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional que, según la actora, sucede en este caso y f) el impuesto aplicado viola la garantía de razonabilidad (art. 28, Constitución Nacional). También pide una medida cautelar de no innovar para que la provincia se abstenga de cobrar el tributo cuestionado.

La Corte Suprema de Justicia declara su competencia originaria (arts. 116 y 117, Constitución Nacional) y admite la medida cautelar.

Al contestar la demanda, la Provincia pide su rechazo basada en que la vía elegida no reúne los requisitos legales porque la actora no cumplió con el pago previo de las obligaciones tributarias exigidas (art. 144, Código Tributario local). Sobre el tema de fondo, alega que: 1) la actora formalizó un plan de facilidades de pago conforme la ley provincial 8520, que supone su allanamiento incondicional y el desistimiento a toda acción o derecho, incluso el de repetición y prescripción; 2) la determinación de la deuda provincial se ajusta a derecho pues, con cada solicitud, se perfeccionó un acto jurídico alcanzado por el impuesto al contener los elementos propios de los "instrumentos" en tanto constituyen típicos contratos de adhesión, es decir, formularios "pre impresos", con cláusulas redactadas por una de las partes (la empresa) en donde los clientes o usuarios aceptan o no; 3) la falta de la firma en las solicitudes por la sociedad es indiferente dado que tienen membrete y datos que permiten su identificación, las cuales, por estar en poder de la actora, puede ser completadas en cualquier momento.

Para el Alto Tribunal, la actora pretende esclarecer la falta de certeza frente a la exigencia de pago del impuesto de sellos por parte de la Provincia respecto de dichas solicitudes y recuerda su tradicional doctrina sobre la procedencia de la acción declarativa siempre que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo, configurando un caso que busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. La acción de certeza prospera si hay: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que esa actividad tenga concreción bastante. En esta causa, concurren tales recaudos pues impugna la validez de la pretensión provincial que infringe la supremacía del derecho federal previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional.

La Corte dice que aquí hubo actividad fiscal suficiente exteriorizada en la confección del acta de deuda respectiva, posteriormente confirmada por una resolución administrativa dictada por el Director General de Rentas, que rechazó la impugnación de la empresa. Hay una controversia entre la actora y la Provincia y procede la acción declarativa por estar cumplidos los recaudos.

Respecto de la omisión del pago previo de las obligaciones tributarias alegado por la demandada, la Corte Suprema observa que su competencia originaria no está subordinada al cumplimiento de recaudos de normas locales ni al agotamiento de trámites administrativos de igual naturaleza y, en ese marco, el pago previo constituye el objeto del debate en la forma exigida por la Provincia, desconociendo así la necesidad de tutela judicial inmediata en casos como el presente cuando el contribuyente cuestiona la actitud del Estado. Tampoco procede la defensa provincial fundada en que la actora pidió un plan de facilidades de pago (ley local 8520), lo cual fue negado por la propia actora, sin que la provincia acreditara su afirmación.

El Máximo Tribunal analiza si las solicitudes involucradas constituyen "instrumentos" a ser gravados por el impuesto de sellos para lo cual considera la ley de Coparticipación Federal N° 23.548 que determina el marco dentro del cual se ejercen las atribuciones provinciales, en un adecuado y equilibrado funcionamiento en el sistema de distribución, con un reparto equitativo de la recaudación de impuestos nacionales. Su art. 9° inciso b) apartado 2 dispone que las provincias que adhieran a ella, si establecen el impuesto de sellos, deberán aplicarlo sólo sobre actos, contratos y operaciones de onerosos instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras (ley 21.526). La ley de Coparticipación así define al instrumento: "... toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.".

Esta Corte sostuvo que esta norma incluida en el Capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley" cuya finalidad autónoma es evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones, restringiendo el ejercicio del poder tributario local de modo homogéneo y, a su vez, la eventual superposición del gravamen con otros tributos nacionales coparticipados. En esa sentido, adopta el requisito de la instrumentación como política uniforme frente al impuesto.

Para la Cote, estas solicitudes no se ajustan a la Ley Convenio pues solo consta que los firmantes piden la prestación del servicio de comunicaciones móviles en base a los términos y condiciones allí enunciados. Según dictamen de la. Procuradora Fiscal, en el documento consta que "el cliente toma conocimiento y acepta que Movistar [...] llevará a cabo un análisis de la calificación crediticia del cliente, por lo que Movistar- se reserva el derecho de no aceptar el contratp.. si el cliente no calificare crediticiamente..", con lo cual no reúnen los caracteres exigidos para que haya un "instrumento" pasible de ser gravado por el impuesto de sellos. Ello, así, pues los firmantes únicamente piden la prestación del servicio de comunicaciones móviles y no hay un "título jurídico" que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas. La mera solicitud del servicio de comunicaciones móviles firmada solo por los usuarios no configura por sí ningún 'instrumento' para ser gravado por el tributo. No obstante el esfuerzo argumentativo de la provincia, aplicar ese tributo sobre solicitudes de servicio que carecen de la autosuficiencia requerida "sin necesidad de otro documento", no se concilia con la carga impuesta por la ley (art. 9 citado). No se ha probado el hecho imponible sino, por el contrario, se carece de un instrumento único gravable, no siendo necesario abordar los demás planteos de la demanda, de naturaleza federal. No corresponde que la actora tribute el impuesto de sellos (Fallos: 327:1083, entre otros*).

Por tanto, se hace lugar a la demanda y se declara la invalidez del reclamo provincial, con costas.

Ejecución fiscal. Competencia originaria. Obras sociales.

- "Obra Social para la Actividad Docente c/ Chubut, Provincia del s/ ejecución fiscal", sentencia del 28 de mayo de 2019.

La Obra Social para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia del Chubut por el cobro de determinada suma de dinero en concepto de aportes y contribuciones, con más recargos, actualizaciones e intereses de ley, cuyo detalle consta en dos certificados de deuda que acompaña.

La provincia ejecutada opone excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda por cuanto no fueron cumplidos los recaudos legales para formar los certificados de deuda origen de este proceso ejecutivo.

Para la Corte, la excepción opuesta no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos, según su propia jurisprudencia. Las leyes categorizan como títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando a suscribirlos a los jefes respectivos. Aunque la ley procesal no especifica los recaudos básicos, tienen que ser emitidos de modo que identifiquen las circunstancias del reclamo por la vía elegida y los aquí acompañados constituyen títulos suficientes (art. 24, ley 23.660).

La Corte, por mayoría (1), rechaza la excepción opuesta y manda llevar adelante la ejecución adelante, más costas.

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* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) La única disidencia fue de su Presidente, el dr. Carlos Rosenkrantz, que declara que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esa Corte.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales