La imputación del pago del salario

Entre las normas de protección al trabajador dependiente, las referidas al pago del salario, que es el cumplimiento de la prestación típica que asume el empleador en el contrato de trabajo, tienen una relevancia significativa para lograr que ese cumplimiento sea íntegro y oportuno. Se observa el apartamiento de ciertas reglas del derecho común. La ley de contrato de trabajo (LCT) dispone que: "El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción" (LCT, artículo 260) El legislador ha dispuesto normas que configuran la protección del salario del trabajador, tanto respecto de actos del empleador, como también de terceros, y aún respecto de actos del trabajador que puedan perjudicar su derecho. Las normas que protegen la integridad del salario, que limitan las retenciones que puede efectuar el empleador, que disponen los plazos de cumplimiento, la forma de realizar el pago y su documentación mediante el pertinente recibo, los requisitos que éste debe reunir, las facultades del juez para apreciar la validez del recibo en el caso de incumplimiento de algunos requisitos, como también la prohibición de ceder a terceros el crédito del trabajador por las remuneraciones, indemnizaciones y cualquier otro rubro que le fuera debido con motivo del contrato de trabajo o proveniente de su extinción, la limitación de los embargos sobre la remuneración, forman un entramado normativo diseñado con esa finalidad protectora. El capítulo IV "De la tutela y pago de la remuneración" del título IV "De la remuneración del trabajador" de la LCT (artículos 124 a 149) concreta esa regulación, especialmente con relación a las remuneraciones en dinero.
Respecto del pago de la remuneración, la ley establece los medios de pago autorizados, entre ellos el pago mediante la acreditación en la cuenta sueldo del trabajador, que la norma constituye como obligatoria para el empleador, sin perjuicio de la facultad del trabajador de requerir que el pago de la remuneración sea efectuado en dinero efectivo. La norma dispone que "las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o por quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo" (LCT, artículo 124)
La Resolución MT 360/01, autoridad de aplicación de la LCT, dispuso que "los empleadores deberán abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador" (artículo 1°) Agregó que "Dichas cuentas deberán ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a dos kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a diez kilómetros en zonas no urbanas o rurales (artículo 2°)
La cuenta sueldo no puede tener límite de extracciones ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada (LCT, artículo 124, texto según Ley 26590)

1. Prueba del pago
La Ley dispone que "Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador" (artículo 138) El recibo debe contener como mínimo las enunciaciones detalladas en el artículo 140 de la LCT. El recibo debe ser confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador (artículo 139) El recibo firmado por el trabajador constituirá la prueba del pago. Sin embargo la validez probatoria queda sujeta a la apreciación judicial cuando los recibos de pago no reúnan algunos de los requisitos consignados o sus menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria (LCT, artículo 142)
El empleador no puede pretender probar el pago mediante la exhibición del libro de sueldos ni por los asientos efectuados por él unilateralmente.
No obstante, si el pago se hubiera efectuado mediante depósito bancario, que como se refirió resulta de utilización obligatoria para el empleador, la ley dispone que "La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho del pago" (LCT, artículo 125)
Es necesario advertir que el pago se probará mediante las constancias bancarias y los informes de la entidad bancaria sobre las acreditaciones en las cuenta sueldo abierta a nombre del trabajador, pero la especificación de los rubros o conceptos que se abonan surgirá del recibo suscripto por el trabajador. La imputación del pago constará de este documento, por lo que resultará necesario que el trabajador firme el recibo de pago. En éste debe figurar "Todo tipo de remuneración que perciba (el trabajador), con indicación sustancial de determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones sobre ventas, se indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador" (LCT, artículo 140, inciso c) Igualmente debe contener el "Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado" (LCT, artículo 140, inciso e)
La ley permite utilizar recibos separados de los correspondientes a remuneraciones ordinarias, para documentar el pago de las remuneraciones por vacaciones, licencias pagas y las indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción. Si el empleador optare por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deben ser discriminados debidamente en conceptos y cantidades (LCT, artículo 141)
El Código Civil establece que "si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace" (artículo 773)
El empleador puede declarar a qué conceptos imputa el pago que realiza mediante depósito en la cuenta sueldos del trabajador. Podría hacerlo mediante una notificación fehaciente al trabajador, concomitante con el depósito (por ejemplo, mediante una carta documento) En ausencia de imputación del pago y recibo firmado por el trabajador, ante el depósito efectuado en la cuenta del trabajador, corresponderá un descuento genérico respecto de los rubros adeudados. Un fallo resolvió que "Si después de la rescisión de la relación, se acreditó que la demandada realizó un depósito en la cuenta sueldo de la accionante, pero sin que surja de la boleta pertinente la imputación de dicha suma a rubro alguno de los reclamados, no puede considerarse cancelado ninguno en especial y sólo cabe descontar en forma genérica el depósito efectuado, sin imputacin a concepto alguno" (CNTrab, sala II, 17/09/2008, "Santa Cruz, Mabel c/ Silian S.A. y otro s/ despido", Boletín de jurisprudencia, CNTrab, Remuneración II. Pago, Actualización 2014)

2. Un fallo particular
Una sentencia resolvió el reclamo de un trabajador que, entre otros rubros, reclamó el adicional por antigüedad previsto en un convenio colectivo, cuya aplicación había sido rechazado en la instancia anterior. El actor sostuvo en su demanda que a pesar de ocupar un cargo jerárquico (el de jefe del departamento de auditoría) la empleadora demandada debió reconocerle los adicionales previstos por el CCT 103/75 que rige en la actividad pues dicha normativa incluye a quienes se desempeñen como "jefes, subjefes y encargados" , por lo que le correspondía el adicional por antigüedad omitido. El fallo tuvo en cuenta que el apartado 5.31 del artículo 5 del CCT 103/75 establece que "la creación de cargos de jefes, subjefes y encargados será facultad propia de las comisiones directivas de las instituciones, así como su nombramiento y fijación de las remuneraciones correspondientes, pero éstas no podrán ser inferiores a 20% para los jefes y a un 10% para los subjefes o encargados, por sobre la remuneración establecida en esta Convención por sueldo, escalafón y adicionales que perciba el subordinado no jerárquico mejor remunerado a sus órdenes" Como el actor ocupó el cargo de "Jefe", el fallo entendió que la relación establecida con él estaba comprendida en el ámbito de aplicación personal del referido convenio colectivo. También consideró que "el hecho de que la incorporación al convenio a través de la decisión que eventualmente adoptaran las comisiones directivas de las instituciones, obligara a éstas a fijar las remuneraciones respetando una suerte de garantía de "mayor salario" que el correspondiente al personal subalterno, no significa que, a través de ese proceder - que hace al reconocimiento de las responsabilidades funcionales inherentes al cargo, el "jefe" quedara excluido del resto de los beneficios previstos en el convenio para todas las categorías allí amparadas puesto que, en el caso, no se ha excluido en forma expresa a los jefes, subjefes y supervisores del pago del rubro "escalafón" que, con carácter general, se estableció en el artículo 4 del CCT 103/75"
Agregó que si la empleadora "pretendió satisfacer mediante la asignación de una remuneración básica muy superior el pago de los adicionales y beneficios previstos en el convenio, debió proceder a la imputación de los pagos efectuados en debida forma (conf arts. 138 y 140 LCT) por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 775 del Código Civil, no cabe presuponer la cancelación del rubro reclamado a través de los pagos efectuados bajo la imputación genérica de "salario básico"
En consecuencia, el fallo hizo lugar al reclamo del adicional en cuestión y a las diferencias salariales derivadas de su omisión, y a la pretensión de que ese concepto fuera incorporado a la base salarial a tener en cuenta a los fines indemnizatorios (CNTrab, sala II, 30/10/2013, "Muñoz, Miguel Omar c/ Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/ diferencias de salarios")
Corresponde recordar que el CCT 103/75 ha sido celebrado por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina, y la Asociación de Hospitales Particulares de Beneficencia y Mutualistas de la Ciudad de Buenos Aires, y es aplicable entre otros Hospitales, al Hospital Italiano, demandado en autos. El inciso b) del artículo 4° del convenio citado establece: "Escalafón: por este concepto se abonará mensualmente el importe equivalente al 1,5% del sueldo básico inicial establecido por cada categoría, por cada año de antigüedad en el empleo, hasta su jubilación" La categoría de "jefes, subjefes y encargados" no aparece mencionada en el inciso a) del artículo 4° que fijó sueldos básicos iniciales para las categorías de personal que indica.
El artículo 5° define a las categorías y al final de su enumeración aparece la referencia a los "jefes, subjefes y encargados" con el enunciado que el fallo transcribe (artículo 5°, punto 31) La referencia a las remuneraciones de los "jefes, subjefes y encargados"parece indicar, como advierte el fallo, una garantía de "mayor salario" para estos cargos, tomando como parámetro la remuneración establecida en la convención por sueldo, escalafón y adicionales, que perciba el subordinado no jerárquico mejor remunerado a sus órdenes.
El fallo concluyó que además de lo pagado en concepto de salario básico correspondía que el empleador pagara el adicional por escalafón, aunque el rubro abonado fuera muy superior al que teóricamente surgiría del convenio al aplicar esa garantía de mayor salario mencionada, pues la empleadora debió proceder a la correcta imputación del pago para pretender la cancelación de adicionales y beneficios previstos por el convenio. La norma del Código Civil mencionada establece que "cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor" (artículo 775)
La solución elegida expresa un resultado aparentemente injusto si la suma pagada en concepto de salario básico era muy superior a la que resultara de calcular la remuneración mínima del convenio que expresara la garantía del mayor salario incluyendo el cálculo de los adicionales previstos por el convenio. Tampoco parece estar en armonía con el criterio que admite el cambio de imputación de rubros salariales en las liquidaciones efectuadas por el empleador, aunque puede argumentarse válidamente que la imputación aludida en el fallo correspondía a pagos ya realizados. Un fallo resolvió que "Si a través de una modificación en los rubros que componen la liquidación de haberes no se verifica merma o perjuicio alguno en términos matemáticos, no existe razón para admitir reclamos, pues no se advierte configurada afectación alguna al principio de irrenunciabilidad en la medida que no hay derecho adquirido respecto de la composición del salario, sino al cobro de la remuneración debida(CNTrab, sala II, "Palazzo, Patricia y otros c/ Sociedad de Estado Casa de Moneda s/ diferencias de salarios", CNTrab, Boletín de jurisprudencia 331)
Con un criterio similar al esgrimido en el fallo respecto del pago de un salario básico superior, se resolvió que "El pago de salarios superiores a los básicos convencionales, a falta de una convención expresa que establezca lo contrario, no exime el de otras retribuciones previstas por el convenio, por motivos diferentes a la mera puesta a disposición del empleador de la capacidad de trabajo durante la jornada pactada (que es lo que retribuyen los sueldos básicos) Tampoco el silencio de los trabajadores, que no implica asentimiento, obsta a posteriores reclamos (art. 260 LCT) (CNTrab, sala VIII, 12/07/2006, "Trotta, Gastón y otros c/ DTH S.A. s/ diferencias de salarios) (Boletín temático de jurisprudencia, Remuneración II. Pago. CNTrab, Oficina de Jurisprudencia, Actualización 2014)

3. Conclusión
El recibo de pago debe contener la correcta imputación de los rubros que se cancelan, conforme la integración del salario establecida por el convenio colectivo aplicable.
Si el empleador pagara una suma superior podrá liquidar los rubros que surgen del convenio colectivo y completar la diferencia bajo un rubro diverso, como un adicional voluntario o con el manido concepto "a cuenta de futuros aumentos". Si no hay desagregación de rubros y se pagare una suma superior a la del convenio aplicable, para el empleador es preferible la imputación genérica al pago de "salario" sin confinar el pago al rubro "salari básico", pues en el caso del pago genérico del salario correspondiente a un período, la imputación debería hacerse a prorrata de los rubros salariales adeudados por el período liquidado (Código Civil, artículo 778)

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