CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - SEGURIDAD SOCIAL - PENAL TRIBUTARIO
Jurisprudencia Tributaria y Previsional
10-07-12
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SUSANA SILVIA ACCORINTI (*) Buenos Aires
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *
Impuesto a las ganancias. Recurso ordinario de apelación. Vida útil computable de un bien de uso (fibra óptica submarina): razonabilidad. Plazo de amortización. Factor obsolencia.
- "D.G.I. en autos "Telec. In. Telintar S.A. (TF 20.343-I)", sentencia del 22 de mayo de 2012.
El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó la determinación de oficio practicada por la AFIP a la contribuyente por el impuesto a las ganancias, períodos fiscales 1995 a 1999, pero revocó los intereses resarcitorios y la multa impuesta. El ajuste fiscal se originó en la diferencia de criterio utilizada respecto del plazo de amortización de cables submarinos de fibra óptica pues, para el organismo, la vida a útil a computar era de veinte años y no de quince años, según liquidación de la actora.
A los fines del plazo de amortización, el Tribunal Fiscal sólo tuvo en cuenta el "desgaste puro" consistente en el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad de destino (art.. 82 inciso f) de la ley del impuesto). Por el contrario, entendió que el "factor obsolencia", esto es, la pérdida de utilidad de los bienes causada por el avance tecnológico no era computable a tales fines pues ello provoca el desuso (art. 66 y 95, ley del tributo), normas que le permiten al contribuyente la opción de seguir amortizando el bien anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia entre el bien aún no amortizado y el precio de venta en el balance impositivo del año en que ésa venta se realice. De la prueba agregada a la causa, el Tribunal únicamente ponderó la relativa al "factor obsolencia" en cuanto a la duración de la fibra óptica y tuvo en consideración la medida del "factor desgaste puro", convalidando el criterio de la AFIP a favor de los veinte años del plazo de vida útil.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo del Tribunal Fiscal y dejó sin efecto la determinación de oficio. Ello, así, en base a sostener que, entre otros aspectos, cabe considerar el factor obsolencia fundado en el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que, a su vez, invocó las Resoluciones Técnicas 10 y 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Desde tal perspectiva, analizó todos los informes probatorios incorporados a la causa en los cuales hay plazos menores al tomado por la AFIP, motivo por el cual no existe fundamento para modificar la amortización calculada por la actora.
La AFIP interpone el recurso ordinario de apelación contra el fallo de Cámara, recurso que es formalmente concedido por la Corte Suprema por impugnar una sentencia definitiva en una causa en donde la Nación es parte y el valor disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo legal (1). El principal argumento de la apelante -siguiendo la postura mayoritaria del Tribunal Fiscal- alude a que la ley del impuesto a las ganancias sólo admite deducir las amortizaciones "por el desgaste y agotamiento" (art. 82, inciso f) y que la legislación no prevé, como causal de cómputo de amortizaciones, la eventual obsolencia tecnológica. Agrega que la obsolencia de un bien ocasiona su desuso, supuesto expresamente previsto en el art. 66 de la ley del impuesto a las ganancias.
Para la Corte, la ley del tributo (ley 20.628 y sus modificaciones) permite deducir de las ganancias de todas las categorías "las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso" (art. 82 inc. f citado) en tanto que, por el art. 84 de la ley, se fijan ciertas reglas para que el contribuyente pueda deducir, en concepto de amortización impositiva anual, el desgaste de los bienes que utiliza para producir ganancias gravadas, admitiendo que se divida el costo o valor de compra de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. Con excepción del art. 83 de la ley del impuesto referido a inmuebles, ni la ley ni su reglamentación establecen la vida útil computable a cada bien ni fijan pautas de cálculo probable. Así, en principio, la determinación de la vida útil de los bienes de uso, a los fines de su amortización, está dada por la estimación que en forma razonable y ponderada efectúe el contribuyente, que exteriorizará en las respectivas declaraciones juradas. Ello, sin perjuicio de las facultades fiscales para descalificar, en su caso, el plazo de amortización adoptado por el contribuyente de modo que la AFIP debe apoyarse en motivos categóricos que demuestren la ausencia de razonabilidad en el cálculo de vida útil o por evidenciar un notorio apartamiento de los criterios contables usualmente aplicables.
El Alto Tribunal advierte que el concepto de "vida útil" alude al plazo durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas. No fija el tiempo de uso sino que indica el plazo que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico. En rigor, es el tiempo estimado para la "vida económicamente útil" (causas "Oleoducto Transandino Argentina S.A. c/D.G.I"*, Considerando 8vo., Sentencia del 8 de abril de 2008 y "Oleoductos del Valle S.A. c/D.G.I."*, Considerando 7mo., sentencia del 16 de febrero de 2010). Por tanto, no hay razones para excluir a la obsolencia, esto es, la depreciación de los bienes a causa de innovaciones tecnológicas para valorar su vida útil en su faz económica. Por el contrario, en algunos sectores de la industria o de los servicios en los cuales el avance técnico es constante -como en el área telecomunicaciones- es indudable que no puede ser desatendida ese aspecto de la realidad para calcular la amortización, sobre todo cuando no existe norma que lo prohíba.
Para la Corte, la conclusión apuntada es la que mejor concilia el propósito de la amortización y el principio de capacidad contributiva. Por ende, rechaza el argumento fiscal según el cual la obsolencia resultaría ajena a la deducción del art. 82 inciso f) antes mencionado y tendría su cauce en el art. 66 de la ley del impuesto que otorga al contribuyente la posibilidad de optar entre seguir amortizando anualmente los bienes que quedan fuera de uso hasta la total extinción del valor original o, bien, imputar la diferencia del importe aún no amortizado con el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice. El citado art. 66 prevé una solución para cuando se desafecta el bien del uso de la actividad gravada pero no hay motivos para interpretar que ésa norma excluye la posibilidad de computar la obsolencia analizada.
En consecuencia, la Corte no excluye a la obsolencia como uno de los factores a ponderar para fijar la vida útil probable de los bienes y confirma la sentencia apelada, con costas.
SEGURIDAD SOCIAL
Excepción al depósito previo. Pedido de cancelar aportes y contribuciones por un medio no admitido por la ley. Multa. Responsabilidad objetiva.
- "HOGAR PLAN S.R.L. c/AFIP-DGI s/IMPUGNACION DE DEUDA", CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, sentencia del 15 de febrero de 2012
La sociedad apeló judicialmente la resolución de la AFIP que había confirmado la multa impuesta por el pago fuera de término de aportes y contribuciones, períodos julio 1995 a febrero 1996, pero no efectúa el depósito previo exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones (2) ni acredita la imposibilidad económica para eximirse de su pago.
La mayoría (3) ordena abrir la vía judicial dado que la actora denunció estar atravesando una situación post- concursal, motivo por el cual se configura una de las situaciones de excepción creadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, así, pues la Corte admitió exceptuar del depósito previo cuando existe una desproporcionada magnitud del monto discutido con relación a la concreta capacidad económica del apelante que torna ilusorio su derecho de defensa frente al importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (en autos "Mussio Hnos. S.A. s/impugnación actas de inspección", sentencia del 25 de marzo de 1986 (4), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos: 256:38; 261:101*), y cuando a través del requerimiento de este tipo de recaudos se revele de un modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos: 288:287*, Considerando 10).
En cuanto al tema de fondo, la actora cuestiona la multa, alegando que se atrasó en el pago de los sueldos al personal, los que fueron posteriormente pagados mediante los Certificados de Cancelación de Deuda de la provincia de Córdoba y con estos mismos Certificados pretendió abonar también sus obligaciones previsionales.
El Tribunal entiende que la AFIP no puede aceptar medios de pago que no sean los autorizados por las normas aplicables cuya legalidad no fue cuestionada. La finalidad de la multa impuesta según la Res. Gral. (AFIP) 1566/03 es la de castigar el ingreso tardío de los aportes y contribuciones pues el Estado necesita contar con ellos en tiempo oportuno para financiar el sistema. Se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, siendo innecesaria la atribución de culpa o dolo para sancionar.
Por último, la Sala advierte que la base que tomó la AFIP para aplicar la multa es incorrecta pues no se limitó al capital adeudado sino que, además, la multa se liquidó sobre intereses resarcitorios. Por el art. 15 de la ley 17.250, el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en las leyes de previsión genera la aplicación de multas, sin perjuicio de los intereses y penalidades que correspondan. En el caso de mora en el depósito de los aportes y contribuciones, el inciso 1 apartado c, fija una multa de hasta el 30% del total adeudado, sin mencionar a los intereses. Así, no corresponde incluir a los intereses en la base de cálculo de la multa, de acuerdo al criterio sentado en autos "Servin S.A. c/AFIP-DGI", sentencia del 23 de junio de 2003 (4) y que la misma fue reliquidada en esta causa conforme la Instrucción General (AFIP) N° 4/2006 que recepta dicha jurisprudencia.
Por tanto, se declara formalmente admisible el recurso, se dispone su rechazo y se confirma la resolución impugnada.
PENAL TRIBUTARIO
Multa y clausura. Emisión de facturas en forma manual. Excesivo rigor formal.
- "Arcos Dorados Argentina S.A. s/infracción ley 11.683", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala "A", sentencia del 24 de febrero de 2012.
La AFIP apela la resolución del Juzgado en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9 en cuanto revoca la clausura y la multa aplicada a Arcos Dorados Argentina S.A.
En el expediente consta que, al efectuarse la inspección origen de estas actuaciones, se constató la existencia de cuatro facturas emitidas manualmente el mismo día, hace tres años atrás, sin el controlador fiscal exigido por las Resoluciones Generales (DGI) 4104 y (AFIP) 259. En esa misma fecha, el controlador fiscal había sido intervenido por un funcionario de la AFIP, quien dejó debidamente asentada ésa circunstancia en el Libro Unico de Registro del contribuyente.
La Sala A recuerda que la finalidad que persigue la obligación de registrar las causales para facturar en forma manual consiste en no entorpecer el control y fiscalización por parte del organismo fiscal de allí que resulta un rigorismo excesivo exigirle al contribuyente al registro personal de las circunstancias justificantes de la facturación sin controlador cuando aquella ya fue asentada por un funcionario de ese mismo organismo.
El Tribunal confirma la sentencia apelada, con costas.
* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar
(1) Por superar los $ 726.523,32, según el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte.
(2) Para impugnar judicialmente este tipo de deudas, sus intereses y multas, corresponde efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para abrir la instancia de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso de modo que la AFIP estará habilitada a iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y de solicitar el embargo de cuentas bancarias con intervención judicial.
(3) La mayoría está integrada por los dres. Poclava Lafuente y Fasciolo, El dr. Laclau, en minoría, propone rechazar formalmente la apelación al no haber demostrado que la suma discutida resulta desproporcionada con la capacidad económica del contribuyente.
(4) Fallos comentados en el libro "Recursos de la Seguridad Social- Procedimientos y sentencias esenciales", Accorinti, Susana (Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007).
(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: susana.accorinti@hotmail.com
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05-09-2012 00:14:13