CASO "HUINCA CEREALES S.R.L. c/ PROVINCIA DE SANTA FE - R (CA) 50/2010

El flete con transporte propio o de terceros para la atribución de base imponible en convenio multilateral

Resulta interesante el análisis de lo dictaminado en HUINCA CEREALES S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe, mediante R (CA) 50/2010 de la Comisión Arbitral debido a que fija pautas en torno a la atribución de base imponible por parte de sujetos comprendidos en el convenio multilateral que desarrollan la operatoria de compra venta de cereales (acopiadores, corredores, mandatarios y/o consignatarios u otros intermediarios) con destino a los puertos, en este caso, de la Pcia de Santa Fe, con transportes propios de la empresa y, además, mediante la utilización de transportes contratados a terceros.
Recordemos que en el Memorandum (1) que se eleva al Sr. Administrador Provincial de Impuestos, de fecha 3/6/2010, la Dirección Técnica y Jurídica de la Administración Provincial de Impuestos de Santa Fe, al exponer las pautas tendientes a lograr unicidad de criterios en las áreas pertinentes de ambas Regionales del Organismo, atento a las inquietudes y cuestiones conflictivas planteadas en torno a la atribución de base imponible por parte de sujetos comprendidos en el convenio multilateral que desarrollan la operatoria de compra venta de cereales, trató este tema con referencia específica al caso "Huinca Cereales SRL".
Así, en dicho Memorandum, al momento de aclarar que el tema se hallaba en plena etapa de debate en la Comisión Arbitral, expediente 767/2008 -hoy R (CA) 50/2010-, se especificó: Si los cereales son transportados con fletes contratados a terceros, se deben distinguir dos situaciones:
- Si la actividad es de intermediación, es decir, la empresa paga al fletero el mismo valor que luego cobra al productor, -obteniendo por dicha gestión una comisión-, y siempre que, además, se cumplan todos los requisitos exigidos para la intermediación, el caso debe enmarcarse en el Régimen General -art. 2 CM-, por cuanto si bien es una intermediación, no es de bienes como estipula el art. 11 del CM.
- Si la empresa factura al productor agropecuario un valor distinto al que paga el fletero, se estaría ante una actividad de compra venta de un servicio, y no de intermediación, por lo que también deberá encuadrar en el Régimen General -art. 2 CM-.El Caso "HUINCA CEREALES S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe"En el presente caso, la cuestión controvertida se centró en los siguientes aspectos: 1.sustento territorial, 2. intermediación en la compra venta de cereales y fertilizantes, 3.servicios prestados y 4.servicio de transporte.

En lo que refiere al primer punto, sustento territorial, la empresa se agravia pues el Fisco determina un ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las normas del art. 2º del convenio multilateral, no obstante reconocer que la totalidad de los gastos corresponden a la jurisdicción de Córdoba, por estar allí la sede comercial, en la localidad de Marcos Juárez, situación que conlleva a la inexistencia de sustento territorial para la provincia de Santa Fe, y por ende, a la no aplicación del convenio multilateral para Huinca Cereales SRL.
A tu turno, el Fisco santafecino, prueba la existencia de sustento territorial, con los gastos que figuran en los balances generales, tales como: estadía en Puerto de Rosario y gastos de transporte -los que, por aplicación del art. 4º del convenio multilateral, deben atribuirse por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible-.
La Comisión Arbitral, ratifica la posición del Fisco toda vez que está probada la existencia del necesario sustento territorial en Santa Fe a través de gastos realizados en esa Provincia.

En cuanto a la intermediación en la compra venta de cereales y fertilizantes, si bien, en una primera instancia de inspección, el Fisco ajustó conforme las normas del art. 2º del convenio multilateral, luego de ordenada la profundización de su auditoría, el Fisco cambia su opinión y entiende que el encuadre normativo, según el modus operandi de la firma, concerniente a las operaciones de cereales y fertilizantes, corresponde a la actividad de intermediación, tipificada en la figura prevista en el artículo 11 del Convenio, por lo que en este aspecto, es pertinente acoger el planteo efectuado por la contribuyente. Es decir, el Fisco hace saber que constata y acepta lo afirmado por la recurrente en el sentido que su actividad es la de comisionista, por lo que no subsiste controversia respecto de la aplicación, en este punto, del artículo 11 del Convenio.
En consecuencia, corresponde asignar el 80% de dichas comisiones a la jurisdicción donde están radicados los bienes como lo tiene dicho la Comisión Arbitral en la Resolución Nº 49/2009 (Cooperativa Agropecuaria de Marcos Paz).

Respecto al tercer punto, el Fisco reconoce que los servicios de acondicionamiento prestados son una actividad realizada exclusivamente en extraña jurisdicción, por lo que, en este punto, también se allana a lo solicitado por la recurrente.

En cuarto lugar se analiza la actividad complementaria de servicios de fletes. Así, el Fisco constata, como resultado de la revisión que surgiera de la medida de mejor proveer, que la contribuyente posee dos camiones propios, con los cuales realiza el transporte de los cereales objeto de la intermediación; como consecuencia de ello, los ingresos obtenidos con vehículos propios deberán atribuirse de conformidad al artículo 9 del convenio multilateral.
En lo concerniente a los ingresos provenientes de la actividad de "servicio de administración de fletes mediante la contratación de terceros fleteros", complementaria también de la actividad principal de intermediación de cereales, la empresa alega que interviene únicamente contratando el flete a puerto para transportar el cereal que viaja con la carta de porte del mismo productor agropecuario, no ingresando la mercadería a la planta de acopio de HUINCA CEREALES. Sólo interviene en la intermediación y factura el flete, contratado a terceros al mismo precio abonado por su mandante, hecho que puede corroborarse con las facturas aportadas por la agraviada, emitidas por los transportistas a nombre de Huinca Cereales y factura de ésta a nombre de Negocios Agropecuarios, cuyos montos coinciden plenamente.
El Fisco, infiere de los estados contables, -más precisamente de la cuenta "Resultados Gestión Fletes"-, que la empresa refleja los ingresos por su intermediación en el servicio de fletes. Por ello, concluye que se está en presencia de una actividad de intermediación de servicios, al no constituir bienes el objeto de la misma, y en consecuencia la atribución de los ingresos debe efectuarse según los lineamientos del régimen general.
En un nuevo análisis, la Provincia manifiesta que ante las dudas e inquietudes que se plantearon en el seno de la Comisión Arbitral, la jurisdicción a través de sus áreas de fiscalización solicitó nueva documental a la contribuyente, de la que surge que en la operatoria relacionada con fletes realizados por terceros, se mantiene la misma tarifa del transportista en la facturación a productores sin percibir comisión alguna y que la cuenta "Resultados por gestión Fletes" refleja únicamente los ingresos y costos por servicios de fletes realizados en los dos camiones propios con que cuenta.
Conforme a ello, entiende, que con los nuevos antecedentes y los dichos del propio recurrente, en esta instancia debe reverse lo que la jurisdicción consideraba como intermediación de fletes, en virtud de que no se dan los supuestos para ello, no habiéndose constatado la percepción de comisión alguna.
En consecuencia, alega que los ingresos por la prestación de los aludidos servicios de fletes, mediante la contratación de terceros transportistas, deberán atribuirse de conformidad al Régimen General previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, correspondiendo tales ingresos -facturados por HUINCA CEREALES- al lugar de prestación efectiva del servicio.
A su turno, la Comisión Arbitral resuelve "Que en lo concerniente a los ingresos provenientes de la actividad de servicio de administración de fletes mediante la contratación de terceros fleteros, complementaria también de la actividad principal de intermediación de cereales, deberán asignarse a las jurisdicciones involucradas de acuerdo al Régimen General del artículo 2º del precitado Convenio". Es decir, no corresponde considerar la actividad como intermediación de fletes, toda vez que no se dan los supuestos para ello, no habiéndose constatado la percepción de comisión alguna, y, si así hubiera sido, como bien sostuvo el Fisco santafesino, la intermediación de servicios no se halla prevista en el régimen especial del art. 11 de CM, por tanto corresponde que estos ingresos se atribuyan, también en este supuesto, por régimen general.
Por último, en cuanto al tratamiento atribuible a las erogaciones que realiza la empresa en concepto de los fletes contratados a terceros transportistas, dado que las mismas representan el costo de la prestación del servicio de administración de fletes -complementaria de la principal de intermediación de cereales-, tal como surge de la propia contabilidad de la contribuyente, por lo que deberán encuadrar en el inciso b) del artículo 3º del Convenio Multilateral, que establece que no se computará como gastos "el costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización.

(1) Editorial Errepar, Columna Mensual Jurisprudencia Santa Fe, Suplemento Práctica y Actualidad Tributaria Santa Fe, octubre 2010.

La Dra. LORENA ALMADA es Contadora pública. Posgrado "Especialización en tributación". Docente de grado y posgrado. Titular del Estudio Almada y Asoc. Consultores Tributarios. Su dirección de correo electrónico es: lorenaalmada@ciudad.com.ar
Noticias de tu interés