Cuál será el impacto del Código Civil y Comercial en la actividad financiera

Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ("CCC"), es útil mencionar someramente algunas de sus regulaciones que tendrán impacto directo en la actividad financiera:

1 Cesión de derechos (arts. 1614 a 1631): destacan como disposiciones más relevantes la expresa regulación de la cesión en garantía (no contemplada en el Cód. Civil), a la que se aplican las normas de la prenda de créditos (art. 1615); y la oponibilidad a terceros mediante notificación al cedido por instrumento público, o privado de fecha cierta (prescinde del engorroso requisito de notificación por acto público del Cód. Civil) (art. 1620).

2 Cesión de posición contractual (arts. 1636 a 1640): el nuevo Código prevé la posibilidad de ceder los derechos y obligaciones que acarrea la participación en un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, solución que la doctrina y jurisprudencia aceptara desde hace muchos años pero sin sustento legal directo.

3 Factoraje (arts. 1421 a 1428): se legisla este contrato, más conocido como "factoring", que se verifica cuando una de las partes (factor) se obliga a adquirir por un precio determinado o determinable los créditos originados en el giro comercial de otra (factoreado), pudiendo otorgar anticipo sobre los mismos asumiendo o no los riesgos. La adquisición puede ser complementada con servicios de administración y gestión de cobranza, y asistencia técnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.

4 Fideicomiso (arts. 1666 a1700; 1701 a 1707): entre los cambios bienvenidos vale mencionar la regulación expresa del fideicomiso de garantía, la liquidación judicial en caso de cesación de pagos del fideicomiso, y algunas precisiones para el fideicomiso testamentario. Discutible resulta que el fiduciario pueda ser también único beneficiario del fideicomiso, y la imposición de inscripción de los contratos de fideicomiso en lo que el nuevo Código denomina sin definir el "Registro Público".

5 Garantías unilaterales (arts. 1810 a 1814): se regulan las declaraciones unilaterales de voluntad por las cuales el emisor personas públicas; personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; entidades financieras; aseguradoras; e importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior garantiza el cumplimiento de obligaciones de otra persona con renuncia a oponer las defensas o excepciones que pudiera tener contra el acreedor, garantía irrevocable salvo cláusula en contrario.

6 Prenda de créditos (arts. 2232 a 2237): si bien el Cód. Civil la contempla, se discutía acerca de si se restringía a créditos instrumentados en títulos de crédito, o a cualquier crédito independientemente de su forma de instrumentación. El CCC clarifica la cuestión, al disponer que el gravamen puede recaer "sobre créditos instrumentados que pueden ser cedidos, aunque el derecho no esté incorporado al instrumento y no sea necesario para el ejercicio de los derechos" (art. 2232). El acreedor prendario debe conservar y cobrar el crédito prendado, a título de mandatario. Si la prestación percibida es dinero, se debe aplicar al pago de la deuda garantizada hasta su cancelación; y si la prestación es no dineraria, el acreedor prendario debe proceder a su venta, para lo cual el art. 2229 establece reglas bastante laxas, que pueden ser muy convenientes para el acreedor prendario pero susceptibles de abuso. Es previsible que la jurisprudencia imponga algunos límites a las facultades de ejecución privada de los bienes prendados.

7 Títulos valores (arts. 1815 a 1881): el CCC sustituye las anacrónicas normas generales sobre títulos de crédito o "papeles de comercio" contenidas en el Cód. de Comercio de 1862, particularmente en materia de deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores cartulares (es decir, los documentados en soporte papel), con el agregado de un procedimiento novedoso para los casos de sustracción, pérdida o destrucción de los registros de títulos valores no cartulares. Se amplía las posibilidades de desmaterialización de los títulos valores, y se extiende la libertad de creación de títulos valores atípicos (aquellos creados por voluntad de los particulares, con características y denominaciones distintas a los previstos expresamente en las normas legales) a los títulos valores abstractos (es decir, los desvinculados del negocio que constituye su causa ejemplo clásico, dentro de los títulos típicos, el pagaré ) cuando se destinen a oferta pública, o sean emitidos por entidades financieras o aseguradoras, o fiduciarios registrados en la Comisión Nacional de Valores (art. 1820).

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