C M. NAC, CONTENCIOSO ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Reseña de Jurisprudencia Tributaria

JURISPRUDENCIA DE LA C MARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL1. Procedimiento. Resolución fiscal que declaró la exclusión de la contribuyente del Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. Incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación para expedirse a su respecto.
Causa: "Badaracco, Daniela Amelia C/DGI", Sala I, 5.7.16.

El Tribunal inferior rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró la nulidad de la resolución fiscal que había dispuesto la exclusión de pleno derecho de la actora del Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes en virtud de haberse configurado la causal de exclusión prevista en el artículo 21, inciso "a", de la Ley N° 24.977 (texto sustituido por la Ley N° 25.865 y de aplicación desde el 1.7.04 al 31.12.09) a raíz del cobro de una relevante suma en concepto de honorarios profesionales el 4.11.08.
Para resolver de ese modo, el Tribunal administrativo sostuvo que: a) Era competente en tanto ése había sido el objetivo perseguido con el dictado de la Ley N° 25.865 al exigir la simultaneidad del dictado de la exclusión del régimen simplificado con la determinación de la obligación por los impuestos del régimen general que aquél substituía y al prever contra dicho acto las vías impugnativas del artículo 76 de la Ley N° 11.683; y b) No obstante, como en el acto impugnado únicamente se había procedido a la exclusión del régimen simplificado sin efectuar la determinación de los impuestos del régimen general substituidos de forma contraria a lo previsto en el artículo 27, inciso "f", de la Ley N° 25.865, aquél era nulo.
La representación fiscal apeló el aludido pronunciamiento invocando, en síntesis, las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley N° 26.565 (promulgada el 17.12.09) en virtud de las cuales, de hecho, se habían dejado sin efecto las vistas de fecha 9.3.10, conferidas a la actora por el IVA, período fiscal 11/08, y por el Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2008; y se le había informado, en la resolución aquí recurrida, que la vía impugnatoria aplicable era la del artículo 74 del Decreto N° 1397/79 del PEN.
A su vez, la Cámara manifestó en su sentencia que el recurso de la demandada debía ser admitido en función de los argumentos desarrollados por la misma Sala en la causa "Olmedo María del Luján", sentencia del 16.5.13, con respecto a que la vía impugnatoria prevista por la Ley N° 26.565, en relación a un acto como el que era materia de litigio, era aquélla del artículo 74 del Decreto N° 1397/79 del PEN reglamentario de la Ley N° 11.683.
Por lo expuesto, la Cámara revocó el pronunciamiento apelado y, consecuentemente, se declaró la incompetencia del Tribunal Fiscal para intervenir en la impugnación de la resolución discutida.

2. Infraccional. Condonación de pleno derecho de una multa por defraudación en el marco de la Ley N° 26.476 pese a haber sido cancelado el impuesto que le diera origen mediante un plan de facilidades de pago distinto al previsto en dicha norma y sin haberse solicitado su reformulación.
Causa: "Nelson Hermanos S.A. C/DGI", Sala I, 14.7.16.

El Tribunal administrativo confirmó la resolución fiscal por la cual se le había aplicado a la actora una multa equivalente a dos veces el impuesto a las ganancias presuntamente evadido por el ejercicio 2002, con sustento en los artículos 46 y 47 incisos "b" y "d" de la Ley N° 11.683.
Con relación a la solicitud de condonación, el Tribunal Fiscal consideró que la actora no había cancelado la obligación principal que diera origen a la multa en el plazo previsto en la Ley N° 26.476 (31.8.09), tampoco había suscripto un plan en los términos de esa ley, ni procedido a reformular el plan de pagos oportunamente suscripto en los términos consignados en la Resolución General (AFIP) 2357 y normas complementarias (conf. artículo 9° de la citada Ley N° 26.476) y no había acreditado haber renunciado al derecho de repetición respecto de la obligación principal, por lo que entendió que no correspondía hacer lugar al beneficio impositivo peticionado.
Disconforme la actora apeló ese decisorio, planteando sobre el particular que la multa aplicada se encontraba condonada conforme con lo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 26.476 dado que, a la fecha de su promulgación (B.O. 24.12.08), estaba regularizada la obligación principal que le había dado origen mediante la suscripción de un plan de facilidades de pago el cual se encontraba totalmente cancelado al momento de dictar sentencia. Y agregó, al respecto, que resultaba "absurda" la pretensión sostenida por el organismo fiscal de que era necesario reformular, en los términos de la reglamentación de la Ley N° 26.476, el plan de pagos oportunamente suscripto para gozar del beneficio de eximición de una sanción que a la fecha máxima para su acogimiento (31.8.09) no había sido aplicada.
Por su lado, y en cuanto aquí interesa, la Cámara estableció en su fallo que: a) Cabía señalar que, en su oportunidad, el Fisco había determinado de oficio la obligación en cabeza de la contribuyente con relación al Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2002, lo cual fue conformado por la actora, quien procedió a rectificar su declaración jurada original y regularizar la deuda resultante mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago estipulado en 36 cuotas, del cual se adeudaba la última al momento de la emisión de la resolución que aplicó la multa en cuestión, y fue íntegramente cancelado al momento de interponer el recurso ante el Tribunal Fiscal; b) Por lo tanto, no se encontraba discutido que la actora había regularizado la obligación sustancial que motivara la imposición de la multa cuestionada mediante un plan de facilidades que se encontraba totalmente cancelado en el momento de pronunciarse el Tribunal administrativo tal como surgía de las constancias de la causa; c) Sentado ello, las circunstancias expuestas por el Tribunal de origen, esto era, que la responsable no había cancelado la obligación tributaria con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 26.476, ni reformulado el plan de facilidades de pagos entonces vigente en los términos de la Resolución General (AFIP) 2537 y sus normas complementarias, no resultaban susceptibles de desvirtuar los efectos de la condonación de pleno derecho, establecida para casos como el de autos, en los artículos 4º y 6º de la Ley N° 26.476, valía decir, cuando solamente se encontraba en discusión la sanción aplicada y el contribuyente había regularizado la deuda impositiva que la había generado; d) Pues, en atención a la finalidad de la Ley N° 26.476 -regularización de deudas impositivas-, una interpretación restrictiva como la propiciada en la sentencia apelada implicaría romper el trato de igualdad con aquellos contribuyentes que se habían ajustado al objetivo perseguido por la norma; e) Máxime en el caso de autos, donde se exigía a la responsable el cumplimiento de determinados requisitos formales para gozar del beneficio de eximición de una sanción que a la fecha límite prevista en la Ley N° 26.476 para su cumplimiento no había sido aplicada por la administración fiscal; f) Tampoco resultaba óbice a esta solución que la contribuyente no hubiera renunciado al derecho de repetición de la obligación principal, habida cuenta de que la Ley N° 26.476 exigía la renuncia en aquellos casos en que los contribuyentes se acogieran al régimen de regularización de deudas impositivas establecidas en esa ley; y g) Por el contrario, dicho requisito no se observaba en el caso del beneficio de condonación previsto en el artículo 4º, el cual, operaba de pleno derecho.
De esta manera, la Cámara revocó el pronunciamiento apelado y declaró condonada la sanción aplicada, con costas en ambas instancias por su orden, en atención a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia del fuero (art. 68, parte segunda, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

3. Procedimiento. Solicitud de medida cautelar por parte del Fisco respecto de deuda determinada de oficio y apelada ante el Tribunal Fiscal. Carácter sustitutivo de la inhibición general de bienes respecto del embargo. Precisiones y alcances.
Causa: "AFIP -DGI- C/Los Fabulosos S.A. S/Medida cautelar", Sala III, 8.11.16.

El Señor Juez de Primera Instancia denegó la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional al señalar que: a) La inhibición general de bienes era una medida de excepción sustitutiva del embargo y podía ser decretada cuando éste no pudiera hacerse efectivo por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor; b) Según el informe de riesgo acompañado por la actora, existían tres automotores registrados a nombre de la contribuyente y dos inmuebles; c) En función de ello, el peticionante se encontraba autorizado a solicitar cautela por una determinada suma (por existir bienes por un valor mayor) que resultaba suficiente a los fines del embargo; y d) Por lo que correspondía rechazar el pedido de inhibición general de bienes por no configurarse el presupuesto necesario para otorgar tal medida de excepción.
La representación fiscal apeló ese decisorio -en subsidio de la reposición que había sido desestimada- sosteniendo que: a) Su parte había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley N° 11.683; b) Se habían verificado causales graves y concretas que denotaban la posibilidad de incobrabilidad de la pretensión fiscal, así como que la responsable había demostrado una conducta reticente al cumplimiento espontáneo de sus obligaciones; c) Se encontraba acreditado el peligro en la demora, ante la actitud asumida por la contribuyente frente a sus obligaciones fiscales, como así también la verosimilitud del derecho invocado; d) Sobre este punto, el certificado de deuda emitido se basaba en la determinación de oficio que gozaba de presunción de legitimidad en los términos del artículo 12 de la Ley N° 19.549; e) No era obstáculo para el dictado de medidas cautelares el hecho de que la determinación del impuesto hubiera sido cuestionada por vía de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación; f) Si bien era cierto que su parte había solicitado la inhibición general de bienes, el Señor Juez pudo haber ordenado el embargo directo sobre las propiedades denunciadas; y g) Por lo que cabía dejar sin efecto la resolución recurrida y ordenar la traba de embargo sobre las propiedades, previo informe de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
Por su parte, la Cámara estableció en su sentencia que: a) Asistían razones a la apelante para cuestionar lo decidido en la instancia anterior; b) En efecto, en reiteradas oportunidades se había señalado que la inhibición general de bienes era una medida que surgía como consecuencia de la falta de conocimiento de bienes del deudor para su embargo o de la insuficiencia de los bienes conocidos; c) Así, aunque con una misma finalidad que el embargo, la inhibición general de vender y grabar bienes se presentaba como una medida de carácter subsidiario, que resultaba viable cuando no se conocían bienes del deudor o éstos no eran suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado; d) Por otro lado, en el artículo 111 de la Ley N° 11.683, se afirmaba ese carácter subsidiario de la medida, la que cabía dictar en defecto del embargo, porque la inhibición general era una medida precautoria que surgía como consecuencia de la falta de conocimiento o la insuficiencia de bienes; e) En el caso, no se advertía motivo que obstara a que se considerase la petición de disponer un embargo como medida cautelar, si comprobada la existencia de bienes había devenido improcedente la inhibición general solicitada en el escrito de inicio; y f) Ello era así, toda vez que se trataba de peticiones que guardaban -en sustancia- correspondencia como medida principal y subsidiaria, de modo que no aparecía justificada -sino sostenida en un excesivo rigor formal- la decisión de denegar el embargo, si la inhibición general de bienes no procedía por encontrarse probada la titularidad sobre muebles e inmuebles registrables, como sucedía en autos.
En definitiva, la Cámara resolvió revocar la decisión apelada y ordenar que -en la instancia anterior- se proveyera lo peticionado a los fines del embargo pretendido por la AFIP sobre los bienes registrables de titularidad de la contribuyente procediéndose -en esa sede- al análisis de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, cuya verificación fue invocada por el solicitante.JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN1. Ganancias. Impugnación de operaciones de exportación por no ajustarse a los precios de mercado.
Causa: "Vicentín SAIC C/AFIP-DGI", Sala "B", 14.9.16.

El citado contribuyente recurrió dos actos administrativos emanados de la AFIP. Uno de ellos determinó de oficio la obligación tributaria al Impuesto a las Ganancias por los años fiscales 2001 y 2002 junto con sus intereses y el restante es la aplicación de una multa por defraudación con sustento en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 11.683.
Es susceptible de mención que la actividad de la apelante es la elaboración y venta de aceite y sus subproductos (harinas y pellets).
En cuanto al negocio en discusión, según surge del fallo comentado, Vicentin SAIC era el exportador y, al momento de comercializar sus productos, se contactaba con un intermediario, cuyo domicilio fiscal generalmente era distinto al distrito donde llegaban las mercaderías, siendo los importadores de las mismas contribuyentes radicados en países de tributación normal y/o países de baja o nula tributación siendo aplicables a los primeros el artículo 8° de la Ley del Impuesto a las Ganancias y a los segundos el artículo 15 de la ley del citado gravamen respectivamente.
El ente impositor, en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización, estimó que las operaciones de exportación objeto de revisión no se ajustaban a los precios de mercado dado que, a su juicio, el contribuyente utilizó erróneamente los elementos comparables y fijó equivocadamente el precio de los mismos. En este caso, el Fisco Nacional, en su labor de contralor, hizo lo siguiente: a) Analizó los contratos de comercialización de productos del recurrente; b) Examinó los informes de precios de transferencia pactados con sujetos fiscalmente radicados en países de baja o nula tributación; c) Cotejó la variación de los valores de referencia del mercado donde muchas veces el precio pactado en los contratos es inferior al valor del día anterior que, a su vez, es siempre menor al día de la concertación.
En suma, el órgano recaudador consideró que las operaciones de exportación efectuadas por la apelante, tanto a países de tributación normal así como a los países de baja o nula tributación, no se ajustaban a la normativa aplicable dado que tuvieron en cuenta como precio de mercado al precio de contratación mientras que el Fisco tuvo como valor de referencia los precios índices FOB publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA). Lógicamente, el contribuyente esgrimió su disconformidad con el criterio estatal.
El Tribunal competente, con el voto de los Dres. Pérez y Magallón, hizo lo siguiente: 1) Analizó el negocio jurídico en discusión donde las operaciones se pactaban al momento con la intermediación de un bróker extranjero concertándose el precio y confirmándose la operación y todo ello en línea con los mercados de Chicago (principal mercado mundial de granos), Rotterdam (mercado de aceite) y Rosario-Buenos Aires; 2) Examinó la prueba producida en la causa; 3) Tuvo en cuenta lo informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos manifestando cómo era el procedimiento para la fijación de los precios FOB como consecuencia de un promedio de las operaciones negociadas en el día; 4) Señaló que el precio promedio era circunstancial dado que variaba en función del volumen de ventas, el destino de las mercaderías, las condiciones de pago y las distintas potencialidades de compra a futuro de los contratantes; 5) Explicó que los precios de los productos objeto de las exportaciones tomaban como base la cotización de la Bolsa de Chicago donde el precio era consecuencia de un acuerdo entre el vendedor y el comprador que dependía de las necesidades particulares de cada parte al momento de la negociación; 6) Afirmó que "en materia de aceites y subproductos oleaginosos el índice de referencia de los precios de mercado que tiene incidencia al concretarse exportaciones es el CBOT (Chicago Board of Trade), dado que en él se comercializa el grano de soja y todos los derivados, en tanto el resto de los aceites y subproductos, por ser sustitutos o complementarios, copian de manera bastante eficiente lo sucedido en dicho mercado. Como en dicho mercado se cierran operaciones con entrega de la mercadería en Golfo de México o cercanas de ese mercado, según sea el origen de la mercadería se aplican correcciones que pueden ser positivas o negativas, y en su determinación influyen factores logísticos, económicos y particularidades de cada operador"; 7) Sostuvo que los precios de mercado no eran estáticos sino todo lo contrario puesto que variaban continuamente y ello se reflejaba en los precios de apertura, el precio máximo, el precio mínimo y el precio de cierre de cada jornada; y 8) Sopesó la prueba pericial contable producida en el proceso fiscal y concluyó que "los precios de las exportaciones realizadas por Vicentin en los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 se encuentran dentro de los márgenes determinados por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos en la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de SAGPYA, esto es, se ajustaron a las condiciones normales de mercado entre partes independientes, incluso en algunas operaciones los precios pactados resutaron ser superiores o iguales a los índices FOB oficiales".
Independientemente de lo dicho anteriormente, el Dr. Magallón, al abordar las operaciones celebradas con sujetos pasivos radicados en países de baja o nula tributación, acotó también que "en la especie los datos utilizados por la actora para la elaboración del estudio de precios de transferencia son los utilizados usualmente para negociar los precios en operaciones con países de tributación normal, conforme se probó a través de la prueba informativa. Por otro lado, los mismos datos públicos fueron utilizados por la actora tanto para determinar los precios de las operaciones con sujetos radicados en países de baja o nula tributación, como para aquellas concretadas con sujetos radicados en países por fuera de ese listado. Que, por último, en cuanto a la utilización de los comparables, el ente recaudador no realizó una crítica razonada de los factores que puedan afectar al precio, como para concluir fundadamente que fueron utilzados de manera incorrecta. No debe olvidarse que las impugnaciones deben ser lo suficientemente sólidas y sus resultados arrojar diferencias de tal entidad como para un exitoso confronte con lo declarado".
En síntesis, los motivos reseñados llevaron al Tribunal actuante a revocar los actos administrativos objetados y, consiguientemente, esta decisión fue adversa a los intereses de la AFIP.

2. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Repetición de gravámenes por mediar pérdidas en su actividad.
Causa: "Cheyenne S.A. C/AFIP-DGI", Sala "A", 28.12.16.

El mentado contribuyente articuló un recurso de repetición por retardo, en los términos del artículo 81, in fine, de la Ley N° 11.683, en virtud de la falta de resolución expresa por parte de la AFIP de un reclamo de repetición intentado con relación al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) por los años fiscales 2010 a 2014.
Según surge de la causa, la actividad principal del repitiente era la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros.
En su momento, el contribuyente presentó las pertinentes declaraciones juradas atinentes al IGMP por los citados períodos fiscales y, posteriormente, procedió a abonar el correspondiente tributo. Sin embargo, en dichos períodos fiscales, el contribuyente no obtuvo rédito alguno sino, muy por el contrario, pérdidas y/o quebrantos y, por ende, la situación descripta motivó a hacer el reclamo de repetición junto con sus accesorios. Finalmente, frente al silencio de la AFIP, promovió el recurso de repetición por retardo respectivo ante el Tribunal de marras.
En este caso, el eje del debate estuvo dado en la procedencia (o no) del reclamo de repetición del IGMP por entender que no mediaba razón para pagar el gravamen porque el particular, en los años fiscales debatidos, obtuvo quebrantos y, al respecto, el contribuyente esgrimió su viabilidad en tanto que el Fisco esbozó el criterio opuesto.
El Tribunal competente, con el voto de los Dres. Vicchi y Buitrago, en su pronunciamiento hizo lo siguiente: 1) Examinó cuidadosamente los antecedentes de la causa; 2) Mencionó y analizó la prueba obrante en los antecedentes administrativos donde constaban las pérdidas reflejadas en los balances que fueron objeto del reclamo; 3) Consideró en su análisis el IGMP y su Debate Parlamentario en forma conjunta; 4) Sostuvo que, si bien el IGMP contaba con mecanismos presuntivos, dichas presunciones no eran absolutas debiéndose ver cada supuesto en particular; y 5) Citó el precedente "Hermitage S.A. C/Poder Ejecutivo Nacional-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos" del 15.6.10 para avalar su decisión.
Los fundamentos expuestos motivaron al Tribunal actuante a aceptar el reclamo de repetición propiciado y, por ello, esta decisión fue favorable al contribuyente.

3. Infraccional. Declaración de una condonación de multa por Ley N° 27.260.
Causa: "Secuencias SA C/AFIP-DGI", Sala "D", 21.2.17.

El referido contribuyente apeló una resolución emitida por la AFIP que aplicó una multa por defraudación basadas en el artículo 46, 47, inciso a) y 49 de la ley ritual concerniente al Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2009.
En este caso, el particular, a la hora de ser objeto de un proceso de inspección, procedió a regularizar su situación fiscal y, a la postre, rectificó su declaración jurada abonando la diferencia resultante junto con sus intereses. Todo ello, a su vez, fue reconocido por un tribunal judicial al decretar el sobreseimiento de los miembros del órgano de administración por las imputaciones propias de la Ley N° 24.769 y su ulterior ampliación. Lo dicho motivó en su momento a que el Fisco aplicase una multa por defraudación.
En otros términos, el eje del conflicto estuvo dado en la viabilidad o no de la multa aplicada donde la AFIP justificó su procedencia en tanto que el recurrente esbozó la tesitura contraria.
El Tribunal actuante, con el voto de los Dres. Vicchi, Gómez y Magallón, en su pronunciamiento hizo lo siguiente: 1) Analizó la normativa aplicable, a saber, la Ley del gravamen (Ley N° 11.683) en consonancia con los antecedentes del caso; 2) Examinó los diferentes artículos de la Ley N° 27.260; 3) Sostuvo que, en el caso, se verificaban plenamente los distintos requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley N° 27.260 para declarar la condonación de la citada multa; y 4) Enfatizó que, en esta hipótesis, se materializaron estas circunstancias: a) La sanción aplicada no estaba firme; b) El particular cumplió con la obligación tributaria que dio origen a la sanción y esto fue ratificado por la AFIP; c) El particular no tenía antecedentes penales y/o de juicios universales; d) El recurrente manifestó, en forma de declaración jurada, que no estaba encuadrado en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 84 de la Ley N° 27.260.
Las razones invocadas llevaron al Tribunal actuante a condonar la multa aplicada con costas en el orden causado.

(*) El Dr. José Daniel Barbato, a cargo de la columna del TFN es abogado, consultor tributario y su e-mail es: daniel_barbato@hotmail.com y su página Web es www.jdbconsultores.com; y el Dr. José Luis Jáuregui a cargo de la columna de la CNACA es Gerente del Departamento Contencioso Tributario del Estudio RSM Torrent Razzetto SRL, domiciliado en la calle Uruguay 1037, Piso7º, Bs.As., y su e-mail es: jose.jauregui@rsmargentina.com.ar y su Web es: www.rsm.global/argentina
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