CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Jurisprudencia tributaria y previsional

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALExcepción al depósito previo para no frustrar el valor justicia. Prudencia judicial frente al excesivo formalismo de los procedimientos. Sector Público. Autoridad de aplicación para determinar viáticos y gastos de representación. Compensación por desarraigo, no remunerativa.
- "Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria c/AFIP - DGI s/Impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 13 de diciembre de 2016.

La AFIP determina deuda por aportes y contribuciones en el régimen nacional de la seguridad social contra la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria porque entiende que las sumas abonadas a ciertos empleados por "desarraigo" son remunerativas, decisión que fue impugnada por la citada Comisión que presentó los recursos administrativos pertinentes fundada en que no cabe aportar por tratarse de un concepto "no remunerativo", según el decreto 1840/96 y la ley 18.753 (BO: 24/8/70). No obstante ello, la AFIP mantiene su criterio a favor de la procedencia de la deuda y, por lo tanto, la Comisión aludida interpone el recurso de apelación judicial sin efectuar el depósito previo de los montos discutidos (1).
En esta causa, la Cámara admite abrir la instancia sin el pago previo pues lo contrario implicaría admitir que, por cuestiones formales, se frustre el valor justicia. Ello, así, en base a la doctrina fijada en "Colalillo Domingo c/España y Río de la Plata" (*) por sentencia del 18 de septiembre de 1957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde señaló que los jueces están obligados a ponderar con mayor rigor los principios jurídicos para no dañar la justicia de modo que el proceso civil no sea conducido en términos formales y cumpliendo ritos caprichosos, sino que sean procedimientos destinados a establecer la verdad jurídica objetiva que es su norte. Recuerda que la exégesis de la ley requiere máxima prudencia, cuidando que su interpretación no haga perder un derecho o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que inspiró su sanción y sea una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva (CSJN, "Ginocchio Luis Gerónimo c/Fundación Universidad de Belgrano", sentencia del 20 de noviembre de 1990 (*) citado por esta Sala en "La Formoseña S.R.L. c/DGI s/impugnación de deuda", fallo del 18 de septiembre de 2000).
Al respecto, el Tribunal agrega que por su función, por la naturaleza de la apelación y por la reconocida solvencia de la actora, corresponde eximir del depósito previo por ser un requisito formal excesivo (2).
Para la Sala, el conflicto consiste en definir si las sumas abonadas como "desarraigo" tienen o no carácter remunerativo. De acuerdo con los Considerandos del decreto 1840/86, el Poder Ejecutivo Nacional convocó para cumplir funciones políticas en organismos bajo su dependencia a ciudadanos provenientes de diversos lugares del país en donde tienen residencia permanente y, por las características de sus cargos, están obligados a establecerse transitoriamente en la sede de sus tareas con el consecuente incremento de gastos de alojamiento, movilidad y subsistencia motivo por el cual deben compensarse los mayores gastos producidos por su desarraigo transitorio mediante una asignación mensual a esos efectos. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público tomó intervención y facultó a los ministros y al secretario general de la Presidencia de la Nación a compensar tales gastos dentro del ámbito de sus respectivas competencias cuando se trate de funcionarios convocados para tareas políticas con residencia permanente en el interior del país a una distancia superior a los 100 km de la sede de sus funciones, en una suma mensual determinada (3). Pero, si el Estado le proporciona al funcionario el alojamiento, la comida o ambos, se aplican los porcentajes de reducción que, para viáticos, regula la normativa vigente (4).
El Tribunal observa que, por la ley 18.753, se crea la mencionada Comisión Técnica Asesora Salarial y constituye la autoridad de aplicación a la que se refiere el art. 6, segundo párrafo de la ley 24.241 (BO: 18/10/93). Por ende, es esa Comisión Salarial quien debe determinar las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no están sujetos a aportes ni contribuciones aunque no existan los comprobantes que acrediten los respectivos gastos (arts. 2 y 3, ley 18.753) y, en este tema, ya se expidió reiteradamente al señalar que "la compensación por desarraigo establecida en el Decreto N° 1840/86 no tiene carácter remunerativo no integra el concepto de retribución en los términos del Decreto 344/02 ya que dicha compensación se asigna como reintegro para compensar los mayores gastos que demanda la función y no como contraprestación retributiva por la tarea encomendada y/o desarrollada" (5)
La Sala revoca la resolución de la AFIP e impone las costas por su orden, según doctrina sentada en "Gomerías Alberdi" (Fallos 300:895 * (6) y sus citas).

Relevamiento de personal. Alta temprana. Corrección de la registración laboral. Multa reducida al mínimo legal. Control judicial de la sanción administrativa.
- "El shopping del calzado S.A. c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, sentencia del 11 de noviembre de 2016.

En un relevamiento de personal realizado por inspectores del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el día 6 de febrero de 2013, se detecta que "El shopping del calzado S.A." no le habría dado el debido registro laboral a una de sus trabajadoras mediante la solicitud de clave de alta temprana, que debe formalizarse antes del efectivo inicio de la relación laboral (Res. Gral. AFIP 899 y su modificatoria 943 y Res. Gral. AFIP 1891).
A la audiencia de defensa celebrada el 9 de agosto de 2013 en la sede ministerial, la actora acompaña documentación que demuestra haber regularizado la supuesta infracción detectada (constancia de alta temprana y recibos de haberes) y, por ende, pide se le reduzca la multa al mínimo legal ($ 300), de acuerdo con las normas aplicables (Res. Gral (AFIP) 1779 y 2766 y ley 11.683). No obstante ello, el Ministerio actuante se aparta de las normas invocadas e impone una multa que supera el mínimo de ley. Contra esa decisión administrativa, la actora interpone recurso de apelación judicial, previo efectuar el depósito de la multa recurrida (1).
Para la Cámara Federal, en la audiencia llevada a cabo en el Ministerio, la contribuyente ya había demostrado que la infracción había sido regularizada en tiempo y forma motivo por el cual la sanción impuesta es pasible de corrección y de reducción al mínimo legal (art. 19 y 21, Res. Gral. AFIP 2766/10). Ello no implica reemplazar el órgano administrativo en sus atribuciones sino que constituye el debido control judicial de la imposición de sanciones.
Por tanto, se revoca la sentencia apelada y se reduce la multa al mínimo de ley, con costas por su orden (Fallos 300:895* (6).PENAL TRIBUTARIOEvasión tributaria simple. Suspensión del juicio a prueba en delitos tributarios. Ley penal más benigna (ley 24.769). Necesidad de evaluar la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño.
- "A., J.E. s/recurso de casación", Causa FRO 83000124/2012/1/CFC1, Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, sentencia del 15 de noviembre de 2016.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario dispuso suspender el juicio a prueba respecto de J.E.A. por resolución del 28 de septiembre de 2015 y, en su contra, la Fiscal General Subrogante Dra. Saccone interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido por el Fiscal General de Cámara Dr. Plee.
El recurso se fundó en dos supuestos: a) en que la suspensión fue ordenada sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal (art. 76 bis, Código Penal) de modo que es arbitraria la sentencia recurrida y b) en que no procede esta suspensión para los delitos tributarios porque tienen un régimen propio y la intencióndel legislador fue la de excluirlos de tal beneficio (art. 10, ley 24.316 -BO: 19/5/1994). Al respecto, señaló que la ley penal tributaria N° 24.769, en su art. 16, prevé un mecanismo de extinción de la acción penal específico, motivo por el cual prevalece esa ley especial por sobre la ley general.
Al analizar los antecedentes, la Cámara Federal de Casación Penal observa que el hecho imputado consiste en que el presidente del directorio de la contribuyente Oil Agrícola S.A., dedicada al transporte urbano de carga, venta al por mayor de combustibles y lubricantes y venta al por menor de combustibles, evadió el Impuesto al Valor Agregado, del período 2003 (enero a diciembre), por un monto superior a $ 400.000 mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas al consignar un crédito fiscal mayor al que le correspondía computar. Esa conducta fue calificada como evasión tributaria simple (art. 1, ley 24.769) y, al ser elevada la causa a prueba, el defensor particular de J.E.A. pidió la suspensión del juicio a prueba y ofreció pagar, en concepto de reparación, la suma de $ 3.000, dividida en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 300 cada una. Sobre este ofrecimiento, la Fiscal actuante destacó que ni siquiera fue acreditado que el monto propuesto para reparar el daño fuera razonable.
Para la Cámara de Casación, la suspensión o no del juicio a prueba a delitos tributarios debe analizarse de acuerdo a la ley aplicable que, en este caso, es la ley 24.769 sin la reforma introducida por la ley 26.735 (BO: 28/12/11 (7) por ser la ley más benigna (8). No hay prohibición expresa para que rija esta suspensión cuando se atribuyen los ilícitos de la ley 24.769, según el criterio fijado en los fallos de esta misma Sala IV (Causa Nro. 14.397; FSM 2329/2011/T01/CFC1; FSM 26005518/2013/T01/ CFC1), que fue reforzado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Cangiaso, Jose Carlos s/causa N° 155/2013" (causa CSJ 1253/13 (49-C)* , sentencia del 16 de diciembre de 2014) y su antecedente "Acosta" (Fallos: 331:858*).
En cuanto a la reparación del daño, la Cámara Casatoria considera que la primera pauta a ponderar es probar la predisposición del imputado en cuanto a su verdadero interés por superar el conflicto causado, lo cual no implica satisfacer todas las exigencias resarcitorias de la víctima en el marco del proceso penal ya que la letra de la ley es clara al señalar que la reparación del daño sólo es exigible "en la medida de lo posible". Por ello, corresponde verificar las concretas circunstancias económicas del causante, sin perjuicio de continuar la vía civil pertinente en el supuesto que la querella rechace la reparación propuesta. El Tribunal Oral anterior debió haber examinado si la oferta realizada era razonable respecto del monto histórico del presunto daño causado y la particular situación económica del imputado y, sobre esta base, constatar una voluntad superadora del conflicto de su parte. Aquí, nada obstaba que ese Tribunal ordenara las medidas pertinentes con el objeto de determinar la situación económica actual del interesado para examinar la razonabilidad del ofrecimiento en cuestión.
En consecuencia, se hace lugar parcialmente al recurso de casación, se anula la resolución recurrida y se remiten las actuaciones al tribunal de origen para que, previo celebrar la audiencia de estilo, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a este fallo. Sin costas en la instancia de casación.

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Para apelar judicialmente este tipo de deudas o multas, hay que hacer el depósito previo del monto cuestionado para su revisión por la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 15, ley 18.820). La omisión del depósito tiene como consecuencia que la apelación se considera no presentada de manera que la AFIP o el Ministerio interviniente quedan habilitados para iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar esas deudas y/o multas y de embargar cuentas bancarias o de disponer cualquier otra medida cautelar con intervención del Juez competente.
(2) Según el criterio fijado por esa misma Sala I en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/AFIP s/impugnación de deuda", sentencia definitiva del 24 de noviembre de 2005.
(3) Por el art. 12, Decreto 973/16, de $ 11.000 por mes a partir del 1 de septiembre de 2016.
(4) Por el art. 3, apartado IV inciso f), Decreto 1343/74, modificado por el Decreto 127/2011.
(5) Expte. S02:0014994/2004 - Ministerio del Interior. Pago de compensación por desarraigo. Dictamen de la Oficina Nacional de Empleo Público N° 2929/05.
(6) Fallo analizado en "Recursos de la Seguridad Social- Procedimientos y sentencias esenciales" (Accorinti Susana, 2da. Edición, La Ley, 2013).
(7) Esta ley incorporó el siguiente texto "Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones" (art. 19, ley 26.735).
(8) Art. 2, primer párrafo, Código Penal.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: Susana.accorinti@hotmail.com
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