C M. NAC, CONTENCIOSO ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Reseña de Jurisprudencia Tributaria

JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

1. IVA. Incremento patrimonial no justificado. Ausencia del debido análisis sobre la actividad del contribuyente y falta de acreditación de la existencia de ventas omitidas. Rechazó de la pretensión fiscal.
Causa: "Bieule, Eduardo Alberto C/DGI", Sala IV, 7.6.16.

El Tribunal administrativo resolvió: a) Confirmar la resolución fiscal que había determinado de oficio al actor el Impuesto a las Ganancias y sus accesorios por el período 2002; b) Confirmar la multa por omisión aplicada respecto de dicho gravamen, reduciéndola al mínimo legal; y c) Revocar el ajuste relativo al IVA por los períodos fiscales 01 a 04 y 08 a 10/2002 y su multa.

Para decidir así, el Tribunal Fiscal consideró que: a) Según constatara la AFIP, el contribuyente había declarado en los ejercicios fiscales 2001 y 2002 determinadas sumas en concepto de "deudas con personas físicas" y "otras deudas en el país"; b) De acuerdo a lo informado por el actor, éste debió recurrir a diferentes préstamos para pagar una deuda hipotecaria de los cuáles dos fueron considerados inoponibles al Fisco; c) Debía acreditarse la titularidad de los fondos en cabeza de quien prestara o entregara al deudor, la aplicación de los mismos por parte de éste y, si fuera el caso, su posterior restitución; d) Los préstamos eran inoponibles al Fisco en atención a la falta de acreditación fehaciente del supuesto movimiento de fondos y la falta de probanzas acerca de su restitución; e) La única prueba producida en sede el Tribunal Fiscal había sido la testimonial siendo insuficiente para acreditar la autenticidad de los préstamos y la secuencia completa de la operatoria efectuada por el recurrente; y f) Tratándose la actividad principal del actor de la prestación de servicios jurídicos y ante la falta de prueba relativa a la atribución del incremento patrimonial no justificado a la omisión de ventas, correspondía revocar el ajuste en el IVA.

En cuanto aquí interesa, la representación fiscal apeló ese decisorio aduciendo que: a) El Tribunal inferior había añadido al inciso "f" del artículo 18 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) un requisito para la procedencia del ajuste en el IVA que no era exigido por la norma, esto era, que el Fisco probara, además, la existencia de una actividad cuando, en rigor, ya estaba declarada por el contribuyente y se encontraba gravada por el tributo; y b) El pronunciamiento en crisis era contradictorio en cuanto, por un lado, señalaba que la prueba producida resultaba insuficiente para acreditar la autenticidad de los pasivos y, por el otro, sostenía que no siempre que se verificaba un incremento patrimonial no justificado el Fisco se encontraba habilitado para efectuar el ajuste en el IVA.

Por su lado, la Cámara determinó en su fallo que: a) En el caso de incrementos patrimoniales, la traslación al IVA no operaba automáticamente y sin mayor análisis pues, si bien la AFIP tenía por ley la facultad de utilizar presunciones para determinar la verdadera situación fiscal del contribuyente, no estaba autorizada a "intuir" tal situación; b) Al no haberse efectuado ningún tipo de tarea tendiente a demostrar la existencia de ventas omitidas, resultaba insuficientemente fundada la pretensión gravatoria del Fisco sin adentrarse en el análisis de la actividad del contribuyente y sin sopesar la posibilidad de otras alternativas que resultaran frecuentes en materia de ardides tendientes a obtener "fondeo" con dinero no declarado; c) Una vez confirmada la existencia de un incremento patrimonial no justificado, la AFIP debía determinar por un método cuál era el importe de las ventas omitidas debiendo avalarlo a través de una fiscalización puntual respecto a cada período; d) De la resolución determinativa se desprendía, como bien destacaba el Tribunal Fiscal, que el juez administrativo no había efectuado examen alguno de la actividad de la actora en orden a establecer que el incremento correspondía a ventas omitidas; y e) El fundamento por el que se revocaba el ajuste en el IVA (consistente en que en el caso de autos el ente recaudador no había colectado ni arrimado a las actuaciones indicio alguno de actividad gravada no declarada por el contribuyente) lucía acertado, circunstancia que sellaba la suerte adversa de la pretensión fiscal al respecto. De esta manera, la Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto había revocado el ajuste practicado en concepto de IVA y, por ello, se rechazó, en este aspecto, la postura del Fisco.

2. Procedimiento. Rechazo de prueba por parte de la AFIP en el marco del procedimiento determinativo. Ausencia en el caso de afectación del derecho de defensa del contribuyente.

Causa: "Delia, Carmelo Franco C/DGI", Sala II, 14.6.16.

El Tribunal administrativo resolvió, por mayoría, declarar la nulidad de la resolución de la AFIP por la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2006 imponiendo la obligación de ingresar el tributo y los intereses resarcitorios correspondientes.

Para resolver así, el Tribunal Fiscal, consideró por mayoría, que: a) No se adecuaba a derecho el criterio del Fisco en cuanto sostenía que no se había justificado el origen de los fondos empleados en la compra de un inmueble, y con base en los cuales se había practicado el ajuste con sustento en el artículo 18 inciso "f" de la Ley N° 11.683; b) El "juez administrativo" había denegado la prueba pericial contable y testimonial ofrecidas por la recurrente; c) Los funcionarios responsables de sustanciar los procedimientos no podían verse como meros instructores burocráticos de un expediente siendo que la ley era la que les otorgaba el carácter y la responsabilidad de "jueces administrativos"; d) La prueba -ofrecida y denegada- se encontraba dirigida a acreditar la sustantividad del mutuo por lo cual el rechazo de su producción soslayaba principios legalmente establecidos con fundamento constitucional; e) En esta instancia, el apelante había acompañado prueba documental lo que, junto con la prueba informativa (cuya producción no se concretó por haberse hecho lugar a la oposición planteada por el Fisco), formaban convicción acerca de la particular situación de autos; y f) Cabía concluir que se había afectado el derecho de defensa dado que el acto impugnado no resultaba ser la lógica consecuencia de un procedimiento regular y, por ello, correspondía declarar la nulidad de la resolución determinativa impugnada.

La representación fiscal apeló ese decisorio y, por su lado, la Cámara determinó en su fallo que: a) En orden al modo en que había sido resuelto el caso y en atención a los agravios formulados por el Fisco, se observaba que la cuestión de fondo no había sido abordada por el Tribunal Fiscal; b) En tal sentido, se advertía que los vocales que integraban la mayoría comenzaban por señalar que correspondía decidir si el ajuste practicado con base en el artículo 18 inciso "f" de la ley de rito -cuyo origen estribaba en el criterio del Fisco de no haber sido justificado el origen de los fondos para la compra de un inmueble- se adecuaba a derecho para luego concluir en la declaración de nulidad de la resolución administrativa recurrida poniendo para ello el acento en una cuestión instrumental vinculada con la denegatoria de ciertos medios de prueba que habían sido ofrecidos por el contribuyente en el marco de la actuación administrativa; c) En tales condiciones y analizados los antecedentes del caso, no cabía más que concluir que la sanción de nulidad aplicada a la resolución administrativa impugnada no resultaba ajustada a derecho; d) Ello por cuanto, las pruebas denegadas en sede administrativa pudieron haber sido ofrecidas y eventualmente producidas en la instancia jurisdiccional impugnatoria, lo que no había ocurrido; e) Tal circunstancia ponía de manifiesto que era el propio contribuyente quien, con su omisión de ofrecimiento de prueba, había impedido la eventual demostración de aquellos extremos susceptibles de controvertir los antecedentes fácticos del acto determinativo, a la vez que tal proceder determinaba la inexistencia de agravio actual al derecho de defensa en el cual se sustentaba su planteo nulificatorio; f) En consecuencia, no podía afirmarse a esta altura que la denegatoria de la prueba en sede administrativa hubiera afectado el debido proceso que, como garantía adjetiva, preveía nuestro ordenamiento jurídico ya que, en función de lo que se llevaba dicho, no resultaba en este estado idónea por sí misma la argumentación desarrollada por el Tribunal Fiscal a efectos de declarar la nulidad de la resolución de la AFIP; y g) Máxime teniendo en cuenta la inexistencia o falta de subsistencia de gravamen actual (derivado de la propia conducta del contribuyente) y en vista de la gravedad y efecto que implicaba tal declaración.

De esta manera, la Cámara revocó la sentencia apelada en cuanto había declarado la nulidad de la resolución de la AFIP ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal inferior sobre el fondo de la cuestión ventilada por lo cual se hizo lugar en este aspecto a la postura del Fisco.

3. Infraccional. Multa por defraudación. No corresponde su revocación pero sí su reencuadre en la figura de omisión de impuestos.

Causa: "Tokman, Karen Rita C/DGI", Sala IV, 14.6.16.

El organismo jurisdiccional, por mayoría, confirmó la resolución apelada en cuanto había determinado el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2000, con más intereses resarcitorios y revocó la multa aplicada en los términos de los artículos 46 y 47 incisos "a" y "b" de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias).

Para así resolver, el Tribunal Fiscal, en cuanto aquí interesa, sostuvo que: a) El Fisco no había demostrado ni explicado los hechos que servían de base para aplicar las presunciones de defraudación sino, por el contrario, se había limitado a enunciar los referidos incisos del artículo 47 afirmando que la conducta de la actora encuadraba en sus previsiones sin acreditar el hecho base requerido por la norma; y b) El ente recaudador no había acreditado la presencia en la conducta de la apelante de maniobras ardidosas ni ocultaciones maliciosas tipificantes del ilícito contemplado en el artículo 46 de la ley de rito.

La representación fiscal apeló tal decisorio y, por su parte, la Cámara estableció en su sentencia que: a) El artículo 46 de la Ley N° 11.683 sancionaba a quien mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicase al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondían a la realidad; b) La defraudación fiscal se configuraba, entonces, con la comisión de un artificio, de un engaño, de una conducta dirigida a evadir el tributo y evitar las consecuencias sancionatorias; c) Así como la omisión de pago de impuestos -presupuesto de hecho descripto en el artículo 45 de la ley de procedimiento- era una figura cuyo elemento intencional surgía del acaecimiento del hecho mismo -por presumirse la existencia, al menos, de negligencia en la presentación de las declaraciones juradas-, en la figura de defraudación, la intención dolosa había de ser probada por la Administración; d) La presunción de dolo en las infracciones tributarias debía ser desechada sin más por ser contraria a elementales principios constitucionales de presunción de inocencia en materia penal; e) Cabía advertir que los datos con base en los cuales se había practicado el ajuste surgían de la documentación aportada por la propia actora por lo que resultaba procedente considerar que las omisiones incurridas resultaban fruto de negligencia culposa y no de una maniobra expresamente urdida con el objeto de defraudar al Fisco; f) A ello debía agregarse, que la sola rectificación de las declaraciones juradas no implicaba de por sí la aplicación directa de sanción por considerar tal conducta como demostrativa de una voluntad previa de defraudar ni, por el contrario, podía ser entendida como eximente de toda pena; g) Toda pretensión punitiva debía basarse en elementos de convicción lo suficientemente contundentes; h) Ello así, y toda vez que los elementos obrantes en la causa no permitían tener por acreditada la existencia de dolo en la conducta de la contribuyente, correspondía confirmar lo resuelto en cuanto a la revocación de la multa por defraudación; i) Con respecto a la recalificación solicitada por el Fisco en subsidio, debía tenerse presente que la circunstancia de no configurar la conducta de la actora la infracción dolosa descripta en la Ley N° 11.683 no importaba que la omisión tributaria incurrida quedase impune; y j) En el caso, quedaba demostrado que la recurrente había declarado e ingresado en menos el gravamen en cuestión, incurriendo así en la omisión de impuesto descripta en el artículo 45 de la ley ritual omisión que -por sí misma y a falta de otros elementos de juicios que llevaran a la desincriminación de la conducta- conducía a tener por configurada la culpa o negligencia implícitamente requerida en la norma mencionada.

En definitiva, la Cámara calificó la multa impuesta a la actora en la figura de omisión prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Tributario, graduándola en el 50% del impuesto omitido.

4. Procedimiento. Nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación por cuanto no exhibe mayoría de fundamentos coincidentes.

Causa: "Guardatti Torti S.A. C/DGI", Sala IV, 28.6.16.

El Tribunal inferior confirmó las resoluciones determinativas del Impuesto a las Ganancias, del IVA y el ajuste efectuado en el Impuesto a las Salidas no Documentadas y revocó, por mayoría de sus integrantes, la multa aplicada en el Impuesto a las Ganancias - Salidas no Documentadas- por las operaciones celebradas en el período comprendido entre noviembre de 2000 y octubre de 2001, con sustento en el artículo 45 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias).

En cuanto aquí interesa, la representación fiscal apeló el aludido pronunciamiento, preliminarmente, por considerar que el mismo resultaba nulo por no exhibir, la mayoría resolutiva, pluralidad de fundamentos coincidentes.

La Cámara, por su lado, manifestó en su sentencia que: a) Con relación a la nulidad del pronunciamiento apelado, asistía razón a la demandada en cuanto a que la decisión del Tribunal administrativo de revocar la multa aplicada por la presunta omisión en el pago del Impuesto a las Ganancias -Salidas no Documentadas-, no exhibía mayoría de fundamentos coincidentes; b) Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía dicho que "La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión" (conf. Fallos: 304:590; 308:139, entre otros); c) Cabía recordar que, más allá de su naturaleza administrativa, el Tribunal Fiscal era un órgano jurisdiccional cuyo funcionamiento respondía a reglas semejantes a las de un tribunal de justicia de modo que también le resultaba aplicable la jurisprudencia según la cual las sentencias de los tribunales colegiados no podían concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes sino, por el contrario, como producto de un intercambio racional de ideas entre los mismos; d) Ello en tanto la sentencia debía ser concebida como un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de la parte dispositiva con los fundamentos que la sustentaban; e) En el caso, el vocal preopinante había propuesto la revocación de la multa por considerar que la conducta imputada no podía ser tipificada en el aludido artículo 45 puesto que tal subsunción carecía de uno de los elementos allí requeridos, esto era, la falta de presentación o presentación inexacta de la declaración jurada en la "forma" y "plazo" fijados por la autoridad de aplicación; f) Ahora bien, el segundo voto coincidía con la solución propuesta por el vocal preopinante pero porque entendía que el supuesto de facturas apócrifas no resultaba aplicable dentro del concepto de salidas no documentadas; g) La tercer vocal había votado por confirmar la multa impuesta; h) Ello así se advertía que, aunque el primero y el segundo de los votos coincidían en la decisión final (la revocación de la multa), sus razones eran discrepantes con lo cual no se verificaba una sustancial coincidencia de fundamentos que hacían a la validez del pronunciamiento; e i) Estas discrepancias hacían necesario el dictado de una nueva resolución por parte del Tribunal administrativo en la parte pertinente. Por lo expuesto, la Cámara declaró la nulidad del pronunciamiento del Tribunal Fiscal, en cuanto fue materia de agravio, ordenando devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, por quien correspondiera, se dictara un nuevo pronunciamiento.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

1. Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. Operatoria de depósito en actividades de esparcimiento.

Causa: "Rebisco S.A. C/AFIP-DGI", Sala "D", 16.6.16.

El mentado contribuyente recurrió varias resoluciones emitidas por la AFIP que determinaron de oficio la obligación concerniente al Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (ISDYC) por diversas posiciones mensuales de los años fiscales 2005 a 2008 inclusive junto con sus intereses con más la aplicación de multas por omisión o por defraudación, según el caso, previstas en los artículos 45 y 46 de la ley ritual. Es susceptible de mención que la apelante es una sociedad cuya actividad principal declarada es la de servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas mediante la explotación de un bingo y máquinas electrónicas de juegos (tragamonedas) en la zona de Florencia Varela (Provincia de Buenos Aires) que se encuentra regulada por las Leyes N° 11.018 -y sus modificaciones- y 13.063 de la Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, la operatoria controvertida era la siguiente: La recaudación obtenida del juego por parte de la apelantes era retirada por una empresa de transporte de valores (Maco S.A.) quien depositaba el dinero correspondiente al canon del Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires (IPLyC) en la respectiva cuenta corriente abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO) puntualizándose que un porcentaje de dichos ingresos eran percibidos por los Bomberos Voluntarios de Florencio Varela (entidad de bien público) el cuál era cancelado por el recurrente mediante cheque.

En este caso, el organismo recaudador, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, consideró que el pago del canon al IPLyC en efectivo en la cuenta de la citada entidad bancaria, al ser de carácter optativo, importaba evitar el pago del ISDYC y, lógicamente, esta postura no fue compartida por el contribuyente.

El Tribunal competente, con el voto de los Dres. Gómez y Magallón, en su pronunciamiento hizo lo siguiente: 1) Analizó la normativa aplicable, a saber, la Ley N° 25.413, el Decreto N° 380/01 del PEN y la Resolución N° 1135 de la AFIP; 2) Estimó que era necesario examinar las circunstancias fácticas que rodeaban la actividad del contribuyente; 3) Evaluó la abundante prueba informativa producida en el expediente; 4) Citó diversos precedentes del TFN ("La Angostura SRL" y "Máxima Energía SRL" del 12.2.10 y 11.8.10 respectivamente) para avalar su posición; 5) Ponderó que la recurrente le pagaba a sus proveedores y a la entidad de bien público involucrada mediante cheques propios o transferencias electrónicas; y 6) Enfatizó que, para ingresar el canon respectivo, el depósito del efectivo en una cuenta del IPLyC buscaba "bancarizar" la operación siendo éste el propósito buscado por el legislador con la sanción de la Ley N° 25.413. Las razones invocadas llevaron al Tribunal actuante a revocar los actos administrativos objetados y, por añadidura, se desestimó la posición estatal.

2. Infraccional. Reencuadre de la multa de defraudación en una de omisión de impuestos.

Causa: "Telifur S.A. C/AFIP-DGI", Sala "A", 11.7.16.

El mentado contribuyente apeló una resolución emitida por la AFIP que aplicó sendas multas basadas en los artículos 46 y 47, inciso a), de la ley ritual, con la reducción del artículo 49, concernientes al Impuesto a las Ganancias por los años fiscales 2008 y 2009 y al Impuesto al Valor Agregado por diversas posiciones mensuales en los ciclos fiscales 2008 y 2009. Es susceptible de mención que el recurrente, tal como surge de la causa, tenía por actividad principal declarada la venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas.

El órgano recaudador, en ejercicio de sus facultades legales, procedió a verificar el proceder fiscal del particular considerando que ingresó, en forma inexacta, los mentados gravámenes por haber tenido transacciones con un proveedor controvertido ("Portal del Este S.A.") que estaba incluido en la base E-APOC y por carecer el mismo de capacidad económica. Frente al accionar fiscalizador, el apelante rectificó las correspondientes decaraciones juradas e ingresó la diferencia resultante con sus intereses y, consecuentemente, la reseñada situación motivó la aplicación de las referidas sanciones.

En otros términos, el eje del conflicto estuvo dado en la viabilidad o no de las multas aplicadas donde la AFIP justificó su procedencia en tanto que el recurrente esbozó la tesitura contraria.

El Tribunal actuante, con el voto de los Dres. Buitrago y Pérez, en su pronunciamiento hizo lo siguiente: 1) Analizó la normativa aplicable, a saber, la Ley del gravamen (Ley N° 11.683) en consonancia con los antecedentes del caso; 2) Sostuvo que, para la viabilidad de este tipo de sanción, resulta menester examinar los aspectos objetivo y subjetivo siendo imprescindible que el Fisco Nacional demuestre, en forma fehaciente, el proceder engañoso y malicioso del contribuyente; 3) Resaltó que el artículo 47 de la ley ritual se apoya en una presunción relativa y, por lo tanto, la misma es susceptible de ser desvirtuada por el recurrente que la padece; 4) Precisó que los actos administrativos objetados no explicaron ni describieron cuál fue concretamente la conducta fiscalmente reprochable ni, mucho menos, la razón por la cual las mismas encuadrarían en la presunción del artículo 47, inciso a), de la Ley N° 11.683; 5) Manifestó también que el Fisco, en las resoluciones dictadas, no explicaron ni describieron cuáles fueron las facturas fraguadas ni cuál fue el grado de participación en la maniobra de los responsables de la firma en el fraude ni tampoco se explicitó cuál fue la fecha de inclusión de los proveedroes tildados de apócrifos y, a la postre, no se enunciaron los elementos que permitiesen establecer la "grave contradicción" a la que aludía la norma presuntiva; 6) Ponderó que la conducta del particular y concluyó que la misma no configuraba una defraudación pero sí una omisión. Las razones invocadas llevaron al Tribunal actuante a revocar los actos administrativos objetados reencuadrando la multa originalmente aplicada en una infracción al artículo 45 de la Ley N° 11.683.

3. IVA y Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable a las mutuales por sus operaciones.

Causa: "Asociación Mutual de Comerciantes Bartolomé Mitre C/AFIP-DGI", Sala "B", 23.8.16.

El contribuyente del epígrafe impugnó cuatro actos administrativos. En dos de ellos, se determinó de oficio la obligación tributaria en el Impuesto a las Ganancias por los años fiscales 2001 y 2003 a 2005 inclusive y en los otros dos, se determinó de oficio la obligación tributaria en el Impuesto al Valor Agregado por diversas posiciones mensuales de los ciclos fiscales 2001 y 2002 a 2005. En todos los actos casos junto con sus intereses con más la aplicación de multas basadas en el artículo 45 de la Ley N° 11.683. El apelante, tal como surge de la causa, es una mutual sin fines de lucro, constituida en 1989 y con personería otorgada por la autoridad de aplicación, y cuyos ingresos proceden principalmente, por una parte, de la "cuota social" que son los aportes para pertenecer a la entidad y, por la otra, de la "cuota de servicio" que son abonadas por el asociado por distintos conceptos (v.g.: emergencias médicas; visitas médicas a domicilio; odontología; asesoría jurídica; servicios de óptica; turismo; entre muchos otros).

El ente impositor, en el marco de sus facultades, realizó los respectivos ajustes en los señalados gravámenes. En cuanto al Impuesto a las Ganancias, el foco del conflicto estuvo dado en que la AFIP consideró que el recurrente, al no continuar con la discusión atinente a la exclusión en el Registro de Entidades Exentas, estaba al margen de la exención prevista en el Impuesto a las Ganancias y, naturalmente, el contribuyente estuvo en desacuerdo con dicho criterio. El Tribunal competente, con el voto de los Dres. Magallón y Pérez, en su decisión hizo lo siguiente: 1) Analizó la normativa relativa a las entidades mutualistas (Leyes N° 19.331 y 20.231) en consonancia con el régimen impositivo respectivo (Ley del Impuesto a las Ganancias, su Decreto Reglamentario y la Resolución General N° 1815/2015 de la AFIP); 2) Examinó las particularidades del órgano estatal a cargo del contralor de las mutuales (primero Instituto Nacional de Acción Mutual-INAM-; luego, Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM) y, finalmente, Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)); 3) Estudió con detenimiento el artículo 29 de la Ley N° 20.321 y su correlación con el régimen fiscal aplicable; 4) Enfatizó que el carácter exento del recurrente surgía del encuadramiento en el texto legal respectivo y no así de un acto administrativo emanado de la AFIP que reconozca dicha circunstancia; 5) Sopesó que el hecho de contar con un certificado de exención es importante para gozar de la eximición del tributo pero el hecho de no contar con él no deslegitima, en modo alguno, la procedencia de la misma y, a tal fin, citó un precedente del Alto Tribunal ("Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina" del 16.9.99); 6) Coligió que, en estos actuados, el Fisco Nacional no demostró que la actividad del recurrente hubiera excedido los lineamientos que inviabilizan la exención.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado, la controversia se centró en que, a juicio de la AFIP, la diferencia entre el monto que la mutual cobró a sus asociados y el importe abonado a las prestadoras estaba alcanzado por el mentado gravamen con fundamento en el artículo 7°, inciso h), punto 7° de la ley del referido tributo. Naturalmente, el contribuyente no adhirió a dicho temperamento.

El Tribunal actuante, con el voto de los mismos Vocales, en su pronunciamiento, hizo lo siguiente:1) Estudió puntillosamente los antecedentes del negocio jurídico en controversia; 2) Citó un antecedente del Alto Tribunal ("Asociación Mutual Sancor" del 14.4.15) donde se enfatizó la elevada finalidad social que cumplen las asociaciones mutualistas cuyo espíritu es la solidaridad y la ayuda recíproca; 3) Citó otros precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación ("SAMTI, Sala Móvil de Terapia Intensiva SRL C/AFIP" del 14.3.13 y "Auxitherapia SA C/AFIP" del 8.8.07) a pesar de discutirse esta cuestión con sociedades de capital y no así en el supuesto de entidades mutualistas; 3) Dijo que "las entidades como la recurrente gozan de una exención subjetiva general de impuestos nacionales por su ley orgánica, se observa que la diferencia que pretende gravar el Fisco Nacional no se encuentra desligada de los fines sociales que la mutual tiene para sus asociados".

En suma, los ajustes propiciados por el órgano recaudador fueron revocados por el Tribunal interviniente y, por añadidura, esta decisión fue favorable al contribuyente.


(*) El Dr. José Daniel Barbato, a cargo de la columna del TFN es abogado, consultor tributario y su e-mail es: daniel_barbato@hotmail.com y su página Web es www.jdbconsultores.com; y el Dr. José Luis Jáuregui a cargo de la columna de la CNACA es Gerente del Departamento Contencioso Tributario del Estudio RSM Torrent Razzetto SRL, domiciliado en la calle Uruguay 1037, Piso 7º, Bs.As., y su e-mail es: jose.jauregui@rsmargentina.com.ar su Web es: www.rsm.global/argentina.

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