CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - SEGURIDAD SOCIAL

Jurisprudencia tributaria y previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *Competencia originaria. Acción declarativa de certeza. Convenio Multilateral. Impuesto sobre los ingresos brutos. Pedido de inconstitucionalidad de leyes provinciales tributarias por alícuota más gravosa y por afectar la libre circulación. Procedencia de medida cautelar de no innovar.

- "Torres e Hijos S.A. c/Córdoba, provincia de s/acción declarativa de certeza", sentencia del 12 de julio de 2016.

Torres e Hijos S.A. promueve una acción declarativa de certeza (1) contra la provincia de Córdoba para que se declare la inconstitucionalidad de dos normas de leyes impositivas provinciales (el art. 21, leyes 9875 y 10.013 y el art. 22, leyes 10.118, 10178 y 10.250) que fijan alícuotas diferenciales más gravosas en el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad que desarrollan en esa jurisdicción provincial porque no poseen en ese territorio un establecimiento productivo y, así, violan garantías y derechos constitucionales (arts. 9; 10; 11; 12; 14; 16; 17; 28; 31; 75 incisos 1, 10 y 13 y 126, Constitución Nacional).
La actora señala que elabora espuma de poliuretano flexible para fabricar colchones en su única planta ubicada en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones y que comercializa sus productos en distintos puntos del país. Por ello, está inscripta como contribuyente del Convenio Multilateral para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos y refiere que la provincia demandada la intimó el 14 de octubre de 2014 a rectificar sus declaraciones juradas relativas a los períodos enero a diciembre 2011, 2012, 2013 y enero a junio 2014, aplicando las alícuotas diferenciales fijadas en las normas cuestionadas. Esta pretensión fiscal afecta el comercio interprovincial y contradice el art. 10 de la Constitución Nacional que garantiza la libre circulación al crear como una verdadera aduana interior. Además, es arbitraria por desconocer el principio de razonabilidad consagrado en el art. 28 de la Ley Fundamental en tanto incurre en una discriminación sin fundamento válido. De aplicarse las normas impugnadas, la actora debería tributar una suma adicional de casi dos millones de pesos por los períodos involucrados, motivo por el cual pide se dicte una medida cautelar de no innovar para suspender a su respecto las alícuotas diferenciales y para que la provincia se abstenga de iniciar o proseguir acciones destinadas a determinar el impuesto con sustento en las normas objetadas como también de exigir su pago, aplicar sanciones, trabar embargos hasta tanto haya una sentencia definitiva en este proceso.
Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta causa corresponde a su competencia originaria en base a sus precedentes* (Fallos 329:3890; "ENOD S.A. c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad" y "Aluar Aluminio Argentina S.A.I.C. c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, respectivamente).
En cuanto a la medida cautelar de no innovar, el Alto Tribunal considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para su procedencia (2), con cita de jurisprudencia aplicable en tal sentido ("Harriet y Donnelly S.A. c/Chaco, provincia de s/acción declarativa de certeza", del 24 de febrero de 2015 (3) ; "Droguería del Sud S.A. c/Buenos Aires, provincia de s/acción declarativa de certeza", del 2 de junio de 2015; "Telecom Argentina S.A. c/Santa Fe, provincia de" -Fallos 338.802; "Telecom Personal S.A. c/Santa Fe, provincia de s/acción declarativa de certeza", del 1 de septiembre de 2015; "ENOD S.A. c/Buenos Aires, provincia de s/incidente de medida cautelar", del 15 de septiembre de 2015 y "Bayer S.A. c/Santa Fe, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", del 23 de febrero de 2016, entre otras).
En consecuencia, se declara la competencia originaria de la Corte; se corre traslado de la demanda a la provincia de Córdoba por el plazo de 60 días hábiles, librándose el oficio de estilo al Juez Federal en turno de la ciudad de Córdoba; se hace lugar a la medida cautelar solicitada, debiendo tributar la actora, en lo sucesivo, por impuesto sobre los Ingresos Brutos las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias provinciales para los contribuyentes que desarrollen las mismas actividades en establecimientos ubicados en la provincia de Córdoba y se le ordena al Estado provincial que se abstenga de disponer contra la actora medidas cautelares asegurativas por las diferencias generadas por la aplicación de las alícuotas más gravosas que son objeto de esta demanda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIALRelevamiento de personal. Validez de las presunciones de la AFIP. Garantía del debido proceso. Prueba que demuestra relación comercial.

- "Cadbury Stani Adams S.A. c/AFIP -DGI s/Impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, sentencia del 28 de junio de 2016.

Esta causa se inicia con un relevamiento de personal llevado a cabo en el establecimiento de Cadbury Stani Adams S.A. en donde la AFIP detecta que una trabajadora, que en 1996 había renunciado a su cargo de gerente de marketing, continúa trabajando allí desde entonces en base a "Acuerdos de no competencia", cumpliendo tareas y horarios, con una remuneración. La AFIP encuadra esta situación en una relación de trabajo de conformidad con las presunciones legales aplicables (4) y determina deuda por aportes y contribuciones, sus intereses y multa.
Para la empresa, no hay vínculo laboral sino que se trata de una relación de tipo comercial, según resulta de las copias de los "Acuerdos de no competencia" que acompaña, los que fueron firmados con la persona relevada en los años 1996/1997, 2003, 2004 y 2005. También ofrece presentar los libros y registros para demostrar la correcta registración cuestionada.
La AFIP rechaza los planteos de la actora y desestima el recurso de revisión y, en contra esa decisión fiscal, la empresa interpone un recurso de apelación para que intervenga la Cámara Federal de la Seguridad Social, previo haber cumplido con el requisito del depósito de las sumas discutidas (5)
La Cámara considera que, si bien es cierto que la fecha de ingreso y de egreso del trabajador registradas en los libros pueden tener un valor relativo por ser puestas sin intervención del trabajador, lo cierto es que no pueden en principio rechazarse sin un minucioso examen de todas las constancias probatorias ("Herrero Marta Beatriz c/AFIP-DGI" Sala II, sentencia del 21 de noviembre de 2000 (6) pero, en esta causa, se acompañaron copias de los acuerdos firmados por las partes.
Sobre las presunciones legales, el Tribunal advierte que las únicas pruebas en las que se funda este proceso son las actas de inspección que tienen carácter de presunción que admiten prueba en contrario y aquí el apelante logra desvirtuarlas con la prueba acompañada. Al respecto, señala que "La presunción debe ser el punto de partida de un procedimiento de investigación exhaustivo en donde todas las pruebas necesarias para su comprobación se lleven a cabo. La garantía del debido proceso impone la mayor amplitud probatoria en la búsqueda de la verdad real y en ella debe estar empeñada la administración más allá de lo que el propio interesado pretenda o alegue" ("Hospital Privado del Colegio Médico de San Juan c/AFIP- DGI", Sala II, sentencia del 30 de junio de 2008) y agrega que "si bien la ley 26.063 permite que la AFIP invoque en su favor una serie de presunciones legales, ello deberá hacerse sobre la base de hechos ciertos, concretos y específicos, y no en forma genérica" ("Pellegrini Silvia Magdalena c/AFIP -DGI", Sala II, sentencia del 5 de septiembre de 2008).
Para la Sala III, los Acuerdos celebrados entre las partes revisten el carácter de un convenio mediante el cual la ex empleada se comprometió a no desarrollar ninguna actividad, por sí misma o por cuenta de terceros, que gire bajo el mismo ámbito del negocio de la empresa a cambio de una compensación, es decir, asumió una obligación de "no hacer" que permite excluirla de la Ley de Contrato de Trabajo (7)
Según la Cámara, los Acuerdos acompañados permiten considerar que no se formalizó un vínculo laboral sino una relación de tipo comercial basada en la experiencia y el conocimiento de la persona contratada, prestando exclusivamente para la actora un servicio de asistencia técnica y asesoramiento en temas de su especialidad -marketing- percibiendo un resarcimiento económico hasta su desvinculación definitiva.
Por último, la Alzada afirma que exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia implica colocarlo en la difícil, sino imposible, tarea de demostrar un hecho negativo -que no presta servicios como empleada desde la fecha que la AFIP presume- en una desigual posición que vulnera el estado de inocencia reconocido y garantizado por el art. 18, Constitución Nacional. El accionar administrativo resulta cuestionable por contar con facultades e instrumentos para fiscalizar que, en este caso, no fueron extremados para constatar la presencia de una deuda.
El Tribunal revoca la resolución apelada y ordena reintegrar el depósito previo dentro del plazo de diez días de que quede firme esta sentencia. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Relevamiento de personal. Multa por omitir registrar una trabajadora. Cooperativa de trabajo.

Contratación de fuerza de trabajo de los asociados por terceros. Fraude.

- "Bahía Blanca Plaza Shopping S.A. c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda", Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, sentencia del 1 de julio de 2016.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le aplica a Bahía Blanca Shopping S.A. una multa de $ 3.000 por haber ocupado a una trabajadora, sin la debida registración laboral (8) a raíz de un relevamiento de personal realizado el 10 de agosto de 2007 en uno de los locales del shopping. Contra esa resolución ministerial, la sociedad interpone recurso de apelación judicial, previo hacer el depósito de la multa discutida (5).
El fundamento de la actora es que la supuesta trabajadora pertenece a una cooperativa de trabajo (Cooperativa de Trabajo Angel Gabriel Borlenghi Limitada) en donde trabaja a partir del 11 de octubre de 2005 y, por tanto, presta servicios en el local inspeccionado. Acompaña profusa documentación y ofrece prueba.
Para la Cámara Federal, la cuestión consiste en esclarecer la licitud o ilicitud de la contratación de los servicios de una cooperativa por terceros que utilizan la fuerza de trabajo de sus asociados y, en su caso, la prueba fehaciente de la ilicitud cometida para la consiguiente aplicación de la multa.
La mayoría integrada por el Dr. Fasciolo y el Dr. Poclava Lafuente (9) afirma que los desvíos incurridos en contrataciones de cooperativas de trabajo han llevado a apartarse, en muchas ocasiones, de los fines tenidos en su cuenta para su habilitación. Tan es así que, sin llegar a prohibir su funcionamiento, el decreto 2015/94 (B.O.: 22/11/94) dispuso que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa no iba a autorizar, a partir de la publicación de dicho decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para cumplir su objetivo social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados y que tanto la DGI como la Dirección Nacional de Policía del Trabajo, en el ámbito de sus competencias, procederían a verificar fraude laboral y/o evasión previsional. Ello implicó que se adopten medidas restrictivas para habilitar cooperativas de trabajo en el futuro.
En este caso, la apelante no demostró que la inscripción de la aludida cooperativa sea de fecha anterior a la entrada en vigencia del decreto 2015/94 sino que, por el contrario, toda la documentación acompañada es de fecha posterior y data de la primera década de este siglo. No es posible sostener que por la fecha de inscripción, la cooperativa estaba habilitada para proveer la contratación de sus servicios por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Por mayoría, se confirma la resolución recurrida, con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(2) Art. 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(3) Fallo comentado en esta columna "Suplemento Fiscal & Previsional" publicada el lunes 13 de abril de 2015.
(4) Arts. 21 y 22, Ley de Contrato de Trabajo y art. 4, ley 26.063.
(5) Para apelar judicialmente este tipo de deudas, se debe efectuar el depósito previo de todos los montos cuestionados para abrir la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 15, ley 18.820 y sus modificaciones). La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso presentado de modo que el organismo fiscal estará habilitado para iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar dichos importes y solicitar el embargo de cuentas bancarias o cualquier otra medida cautelar, con intervención del Juez competente.
(6) Fallo analizado en "Recursos de la seguridad social- Procedimientos y doctrinas esenciales" (Accorinti Susana, ed. La Ley, 2da. Edición, 2013).
(7) El deber de no concurrencia, según el art. 88, ley de Contrato de Trabajo.
(8) Artículo sin número agregado a continuación del art. 40, ley 11.683.
(9) El Dr. Laclau, en minoría, propicia dejar sin efecto la resolución recurrida, devolver el expediente al Ministerio para que, previo analizar las circunstancias del caso y ordenar las medidas probatorias que estime pertinente, dicte una nueva resolución fundada.

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: Susana.accorinti@hotmail.com
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