C M. NAC, CONTENCIOSO ADM. FEDERAL Y TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Reseña de Jurisprudencia Tributaria

JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

1. Procedimiento. Solicitudes de compensación. Se hace lugar a la repetición de intereses solicitada por la contribuyente. Modo de cómputo.

 

Causa: "Pontico S.A. C/EN-AFIP-DGI", Sala I, 8.11.18.

 

La actora promovió demanda contra la AFIP, en los términos del artículo 23, inciso a), de la Ley N° 19.549 con el objeto de impugnar la resolución fiscal por la cual se había desestimado su presentación anterior. A su vez, la contribuyente solicitó la repetición de las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios y capitalizables.

La jueza de primera instancia rechazó la demanda, decisión ésta que fue apelada por la actora.

Por su lado, la Cámara estableció en su fallo que: a) La controversia consistía en determinar a partir de qué momento las solicitudes de compensación presentadas ante la AFIP producían efectos; b) Concretamente, de aceptarse la tesis propuesta por la actora, ésta habría cancelado en tiempo y forma sus obligaciones tributarias con el Fisco mediante el régimen de compensaciones más allá de que las sumas que daban sustento a dichas compensaciones hubieran sido observadas en un principio; c) En cambio, si se seguía la posición fiscal, las compensaciones habían sido requeridas -en forma idónea- luego del vencimiento de los tributos en cuestión de modo que correspondía que la firma actora abonases intereses por esa mora; d) La Ley N° 11.683 admitía la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias y preveía que ella podía practicarse de oficio por el ente fiscal o bien a requerimiento del contribuyente; e) En casos análogos, distintas Salas de esta Cámara consideraron que una interpretación respetuosa de los derechos del contribuyente -que había solicitado oportunamente las compensaciones, aún con errores materiales, en la confección de las solicitudes- y de los intereses recaudatorios del Fisco -que había tenido a disposición las sumas compensadas en término-, no podía llevar a concluir válidamente que los efectos de la demora incurrida por el ente impositor al resolver las solicitudes de compensación debían ser imputados a la actora; f) La convalidación de la posición del Fisco implicaría consagrar una situación de enriquecimiento indebido en su favor y desconocería el principio de realidad económica consagrado en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683; g) Asimismo, la actora había solicitado la repetición de las sumas abonadas en concepto de intereses, la cual resultaba procedente, debiendo ordenarse a la AFIP la restitución de las sumas indebidamente ingresadas, a las que deberían añadirse intereses desde la interposición del recurso administrativo y hasta su efectivo pago; y h) La tasa de interés que debía computarse, al respecto, era la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del Decreto N° 941/91 del PEN) a fin de mantener incólume el contenido patrimonial de la prestación.

Ello así la Cámara revocó la sentencia apelada y, consecuentemente, se dejaron sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y se ordenó al Fisco la repetición de las sumas reclamadas por la actora en los términos expuestos.

 

2. Procedimiento. Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta a fin de rehabilitar la CUIT.

Causa: "Mimet S.R.L. C/EN-AFIP S/Amparo Ley 16.986", Sala V, 13.11.18.

 

La actora interpuso la presente acción de amparo, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la AFIP con el objeto de que se le rehabilitase la CUIT.

Al respecto manifestó la contribuyente que: a) El Fisco había publicado en su página, sin previa comunicación a su parte, que la actora era generadora de facturas apócrifas, "bloquéandose toda operación con la página oficial del organismo"; b) Cabía levantar dicha medida por resultar arbitraria dado que le impedía ejercer su actividad comercial dedicada a la compra venta de insumos ferrosos y no ferrosos para la industria en general vulnerando así sus derechos constitucionales; c) Fue sometida a constantes verificaciones por parte del organismo recaudador en las cuales nunca se había sostenido ajuste alguno; y d) A su vez, solicitó el dictado de una medida cautelar.

La jueza de primera instancia rechazó tanto la medida cautelar como la acción de amparo deducida, al considerar que: a) La actora no había iniciado el procedimiento previsto en los artículos 8 a 10 de la Resolución General (AFIP) 3832/16 a efectos de impugnar la medida fiscal cuestionada; y b) La lesión a los derechos invocados por la accionante no surgía en forma clara o evidente sino que requería de mayor amplitud de debate y prueba.

En cuanto aquí interesa, la actora apeló ese decisorio y, por su parte, la Cámara expuso en su sentencia que: a) Dada la celeridad que era propia de este tipo de procesos, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debía presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba; b) Valía decir, el juez debía advertir sin asomo de duda que se encontraba frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado; c) Ello no significaba que no pudiera producirse actividad probatoria en este tipo de procesos sino que ella debía ser compatible con la sumariedad que era propia del amparo dado que éste se encontraba al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, había sido previsto para situaciones que no admitían demoras toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes respetándose la amplitud probatoria; d) Sin desconocer las facultades de la AFIP tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes, cuál era la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, cabía concluir que el procedimiento previsto en la Resolución General (AFIP) 3832/16 no constituía -en el caso- una vía idónea para resguardar los derechos vulnerados de la actora; y e) Ello así, habida cuenta que la decisión de limitar la CUIT de la contribuyente sin el dictado de un acto administrativo previo que así lo dispusiere, resultaba manifiestamente arbitraria e ilegítima en clara violación del debido proceso y el derecho de defensa, que le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada.

De esta forma, la Cámara revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, se admitió la presente acción de amparo haciéndose lugar a la posición de la contribuyente.

 

3. IVA. Venta de una Planta. Procedencia del cómputo del crédito fiscal por tratarse de bienes muebles y no de inmuebles por accesión. Rechazo de la pretensión fiscal.

Causa: "Bank Boston National Asociation C/DGI", Sala V, 21.2.19.

 

El Tribunal inferior revocó la resolución de la AFIP mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora correspondiente al IVA de los períodos fiscales diciembre de 1999 y enero de 2000, con más intereses resarcitorios, y aplicado una multa en los términos del artículo 45 de la Ley N° 11.683.

Para resolver de tal modo, el Tribunal Fiscal consideró que: a) La cuestión en debate radicaba en si la compraventa de una planta efectuada entre la actora y una tercera firma se encontraba alcanzada por el gravamen y, en su caso, si el crédito fiscal computado por la recurrente por dicha operación se ajustaba a derecho; b) El Fisco consideraba no gravada la compra de bienes que constituían la planta adquirida por la actora por sostener que la mentada planta revestía el carácter de una obra sobre inmueble propio realizada por un tercero y que la finalidad de dicha obra no era la venta de la misma a un tercero y que la construcción de la planta había respondido a la necesidad de la tercera empresa de emplearla y valerse de su funcionalidad específica como bien de uso; c) Por su parte, la actora sostenía que lo adquirido poseía la condición de bienes muebles -y que bajo ningún aspecto- se había configurado la realización de obra sobre inmueble propio a través de terceros sino, contrariamente, que la operación debía considerarse como una compra de cosa mueble de lo que se concluía que la enajenación de la planta calificaba como venta de cosa mueble; d) Las características analizadas hacían encuadrar los bienes en cuestión en la categoría de muebles y no de inmuebles por accesión pues además de que podían desarmarse y trasladarse, no presentaban el carácter de instalados a perpetuidad al que se referían los arts. 2315 y 2316 del Código Civil; y e) En consecuencia, la operatoria llevada a cabo quedaba tipificada como venta de cosa mueble (y no de inmuebles por accesión) a los fines del cómputo del IVA.

La representación fiscal apeló ese decisorio y, a su vez, la Cámara, determinó en su sentencia que: a) No se advertía en el decisorio apelado arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos de la causa; b) La pretensión del Fisco exigía del Tribunal Fiscal una exégesis desproporcionada en la medida en que los bienes que podrían considerarse bienes inmuebles por accesión no hacían sino seguir la suerte de lo principal (aplicación de un principio básico de interpretación de todas las ramas del derecho); y c) Ello así, toda vez que lo principal era un bien mueble que podía desarticularse en diversos módulos para su uso.

En definitiva, la Cámara confirmó la sentencia del Tribunal administrativo y, ergo, se rechazó la postura fiscal.

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.

Causa:"Ruiz,JulioCésarC/AFIP-DGI", Sala "C", 17.8.18.

El contribuyente de tratas articuló un recurso de apelación por entender que configuraba una "sanción" un "…requerimiento de los bienes registrables de su titularidad contra la inspección insitudel personal de inspección y la toma de fotografías del inmueble mencionado…"en el marco de un proceso de inspección.

El Tribunal actuante, con el voto de los Dres. Marmillón, Luis y Vicchi, en su pronunciamiento hizo lo siguiente:

1)Examinó el artículo 159 de la Ley N° 11.683 a la luz del presente caso;

2) Dijo que, en esta hipótesis, el ente recaudador no emitió acto administrativo alguno sino, muy por el contrario, impugnó un requerimiento de información llevado a cabo por el ente impositor;

3) Puntualizó que no se trataba, en la especie, del cuestionamiento de una determinación de oficio ni de un acto de naturaleza determinativa sino,contrariamente, de actos emanados del órgano recaudador en el marco de las facultades de verificación y fiscalización normadas en la Ley N° 11.683; y

4) Precisó que el acto apelado no poseía "naturaleza determinativa" ni "…implique consecuencias de naturaleza punitiva, ni que pueda considerarse una de las sanciones que habilita la competencia del Tribunal…" (conf.CNACAF, Sala 3, en autos "Pinedo Walter" del 21.4.16yCNACAF, Sala5, en la causa "SidusS.A." del 8.6.17 respectivamente).

En síntesis, el Tribunal competente declaró su incompetencia para resolver este conflicto y, por ello, la postura del contribuyente impugnante fue rechazada.

4. Ganancias. Aplicación de la figura de intereses presuntos a entidades societarias vinculadas.

 

Causa: "CLISA. Compañía Latinoamericana de Infraestructura & Servicios S.A. C/AFIP-DGI", Sala "D", 27.8.18.

El citado contribuyente apeló el acto administrativo que impugnó la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del año fiscal 2011 y ello provocó una disminución del quebranto declarado en dicho período.

Es susceptible de mención que la recurrente se dedica a la inversión y aportes de capital en otras sociedades, a la compraventa y administración de títulos, acciones y demás valores mobiliarios ya la realización de cualquier tipo de operación de inversiones y financieras.

En este caso, el recurrente tenía créditos a su favor en virtud de los préstamos otorgados a Caminos Australes S.A. y Roggio S.A. En la primera operación, el Fisco decidió aplicar el instituto de los intereses presuntos por entender que, en el préstamo, no mediaba el cobro de interés como contraprestación mientras que en la segunda, el acreedor le exi

gía un interés inferior al 20 % y, por ende, resultaba de entera aplicación la figura del artículo 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

El Tribunal competente, con el voto de los Dres. Martín, Gómez y O´Don nell, en su pronunciamiento hizo lo siguiente:

1) Analizó la figura del artículo 73 de la ley del gravamen y el artículo 103 de su Decreto Reglamentario el cual se basa en una presunción;

2) Examinó la pericia contable producida en el proceso;

3)Precisó que, en el año fiscal en discusión, la apelante llevaba correctamente sus registros contables y que Roggio S.A. tenía el 97,53% de sucapital social no mediando modificaciones en su composición accionaria ni en sus órganos de administración;

4) Examinó la vinculación existente entre el recurrente y las firmas deudoras;

5) Citó los precedentes del Alto Tribunal en las causas "FiatConcordSA(TF16778-I)C/DGI" y "BJ Services SRL (TF 22768-I) C/DGI", ambos del 6.3.12, donde se emitierondiversas consideraciones acerca de la figura legal en debate;

6) Dijo, en cuanto al ajuste con Roggio S.A., que "…de la prueba producida la recurrente sólo ha logrado demostrar la vinculación existente entre ambas firmas, pero no el beneficio o interés propio derivado de la operatoria bajo análisis, cuando además de la misma obtenía un interés inferior al previsto por la norma…" y, por ello, confirmó el ajuste relativo con la firma Roggio S.A.; y

7) Aseveró, en cuanto al ajuste con Caminos AustralesS.A.,que la apelante debía una suma menor a la CLISA pero, concurrentemente, era acreedora de un saldo mayor y, por ello, esta situación no conformaba una disposición de fondos sino, contrariamente,el saldo de un préstamo y esto estaba reflejado en los registros contables de la empresa y, por lo tanto, este ajuste fue revocado.

 

(*) El Dr. José Daniel Barbato, a cargo de la columna del TFN es abogado, consultor tributario y su e-mail es: daniel_barbato@hotmail.com y su página Web es www.jdbconsultores.com; y el Dr. José Luis Jáuregui a cargo de la columna de la CNACA es Gerente del Departamento Contencioso Tributario del Estudio RSM Torrent Razzetto SRL, domiciliado en la calle Uruguay 1037, Piso 7º, Bs.As., y su e-mail es: jose.jauregui@rsmargentina.com.ar y su Web es:

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