AVANCES TECNOLÓGICOS Y SU PARTICIPACIÓN DEL MUNDO CONTEMPOR NEO

La adecuada utilización de los sitios electrónicos de las Administraciones Fiscales de Recaudación

Los avances tecnológicos participan de las diferentes facetas componentes del mundo contemporáneo y acompañan actualmente a las diferentes Administraciones Fiscales de Recaudación de nuestro país

El grado de avance tecnológico que disfrutamos por estos tiempos resulta sin duda ninguna verdaderamente asombroso.

Un simple ejercicio de abstraerse por un momento de la realidad que nos rodea, para retrotraernos apenas un puñado de años, no haría sino cuestionarnos cuándo exactamente fue que se produjo tamaño cambio.

En efecto, basta reparar en la tecnología que hoy nos acompaña y pensar en nuestras vidas sin esa tecnología hace verdaderamente muy poco tiempo.

Y casi que nos acostumbramos a nutrirnos de las nuevas tecnologías, de manera tal que nos resulta demasiado dificultoso llevar adelante múltiples procesos sin las mismas, acaso ignorando que así lo hicimos por mucho tiempo hasta hace poco.

De alguna manera deberemos reconocer que el mundo todo evolucionó al ritmo de los avances tecnológicos y en consecuencia, fue despojándose de aquellos procedimientos que por tanto devinieron obsoletos.

Claro está, también cuenta que las nuevas generaciones nacieron y crecieron con las nuevas tecnologías con las que tanto se emparentaron y si se quiere y cuando menos, encuentran complejo imaginar el mundo tal cual hoy lo conocen sin la tecnología que hoy lo acompaña.

Los avances tecnológicos así participan de las diferentes facetas componentes del mundo contemporáneo.

Avances tecnológicos acompañan en las diferentes Administraciones Fiscales de RecaudaciónY como no podía haber sido diferente, esos avances tecnológicos acompañan actualmente asimismo a las diferentes Administraciones Fiscales de Recaudación de nuestro país.

 

No hace falta enfatizar que las Administraciones Fiscales de Recaudación referidas, cuentan hoy con tecnologías informáticas que favorecen notablemente su capacidad de administrar la recaudación fiscal respectiva.

Obviamente, el avance tecnológico mencionado asimismo les ha permitido a las Administraciones Fiscales de Recaudación de nuestro país, establecer canales de comunicación tanto más fluidos y conducentes con los contribuyentes del caso,

Esos canales de comunicación han resultado sin duda ninguna de enorme valor informativo para aquellos contribuyentes, ya sea para obtener información vinculada con sus obligaciones y con el cumplimiento de las mismas y también, han resultado de enorme valor para las propias Administraciones, para poner en conocimiento de los contribuyentes determinada información considerada de utilidad para los mismos.

Y por cierto, las Administraciones Fiscales de Recaudación de nuestro país encontraron también en las nuevas tecnologías, herramientas diversas que potenciaron su capacidad fiscalizadora.

Gran parte del aprovechamiento de las nuevas tecnologías por parte de las Administraciones Fiscales de Recaudación se canalizó a través de los sitios electrónicos de las mismas.

En efecto, esos sitios electrónicos fiscales se han convertido en un escenario de exposición de las obligaciones de los contribuyentes y del cumplimiento de las mismas.

Esos mismos sitios electrónicos fiscales constituyen en muchos casos un canal oficial de comunicación entre la respectiva Administración y sus contribuyentes.

Por cierto, muchos de esos sitios electrónicos fiscales ofrecen al contribuyente gran parte de la información necesaria para determinar sus correspondientes obligaciones.

Más allá del incuestionable valor que la disponibilidad de esa información importa para los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias del caso, cabe evaluar si la existencia de tamaño canal de información pudiera obviar el debido proceso de publicación y archivo legal de la misma.

Y casi extremando el aprovechamiento de los sitios electrónicos fiscales, resulta últimamente común el reclamo de obligaciones tributarias asumidas por los Fiscos como omitidas, a partir de la sola detección informática de cuanto esos mismos Fiscos encuentran y definen como inconsistencias.

Claro está, existe un delicado límite entre el mejor aprovechamiento de una tecnología adecuada y el uso indiscriminado de la misma.

 

1. El aprovechamiento actual de los sitios electrónicos de las Administraciones Fiscales de Recaudación

Casi sin darnos cuenta, el avance de las nuevas tecnologías ha tenido un importante impacto sobre la tributación tal cual la conocimos.

Sin duda ninguna que difícilmente podía haber sido distinto.

Así por ejemplo, puede advertirse que en el ámbito del Impuesto a las Ganancias se admite la deducción de una ganancia no imponible, de cargas de familia y de una deducción especial, cuyos montos se encuentran fijados por el artículo 23 del propio texto legal, previendo el mismo artículo que esos montos "se ajustarán anualmente, a partir del año 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior".

Como complemento de lo expuesto, el artículo 24 del mismo texto legal establece que "las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.)", para continuar versando que "los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25".

Precisamente ese tercer párrafo del artículo 25 expone que "los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos".

Y el siguiente párrafo consagra que "cuando la Dirección General Impositiva establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo".

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, refiriéndose a las alícuotas progresivas de tributación aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, dispone que "los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior".

Lo establecido en la Resolución General (AFIP) 4003En el orden expuesto, la Resolución General -AFIP-4003 ha establecido mediante el primer párrafo del acápite E de su Anexo II, que "las deducciones personales previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del citado artículo, que anualmente publique este Organismo a través de su sitio web (http://www.afip.gob.ar)".

 

En tanto, surge del primer párrafo del acápite F del mismo Anexo, que "el importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio web (http://www.afip.gob.ar), acumulada para el mismo mes en el que se efectúe el pago".

Podrá advertirse que la normativa referida, asume la información obrante en el sitio electrónico de la Administración Fiscal de Recaudación como suficientemente conocida y aceptada en términos tributarios.

El caso de la información de países de baja o nula tributaciónEn el mismo sentido, el séptimo artículo incorporado a continuación del artículo 21 del Decreto 1344/98, reglamentario del Impuesto a las Ganancias, dispone que "a todos los efectos previstos en la ley y en este reglamento, toda referencia efectuada a países de baja o nula tributación, deberá entenderse efectuada a países no considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal. Se consideran países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno de la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el efectivo intercambio de información".

 

El mismo artículo precisa ajustes y aclaraciones a la premisa recién expuesta, para concluir en su último párrafo que "la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios aludidos".

Queda claro en este caso que el sujeto pasivo de la obligación tributaria mal podría conocer por sí mismo la información respectiva, que irremediablemente necesita le fuera brindada de manera oficial.

Sin embargo, no significa ello que la información obrante en los sitios electrónicos de las Administraciones Fiscales de Recaudación constituyera la fuente oficial de publicación que el sistema republicano exige al efecto.

Nuestra Constitución Nacional y la información públicaDe más está aclarar que nuestro país se rige por la forma republicana, tal cual ello consta en el artículo 1 de nuestra Constitución Nacional.

 

En ese orden y tal como versa la primera consideración de la Acordada 1/2004 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "el principio de la publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una exigencia ineludible por las autoridades públicas".

A la vez, la segunda consideración de la misma Acordada expone "que ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer control sobre las autoridades (doctrina de Fallos: 311:750) y facilita la transparencia de la gestión".

En línea con lo expuesto, puede advertirse que mediante el artículo 4 del Decreto -PEN- 1172/2003, se aprobó el Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base "que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública".

Esa misma pauta argumental consta en el Decreto -PEN- 2103/2012, donde además se agregó "que el libre acceso a la información genera transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones democráticas frente a la ciudadanía", todo ello vinculado con la publicación oficial de los actos de gobierno.

La necesaria publicación de los actos de gobierno encuentra asimismo sustento en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 5 dispone que "las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen".

Claro está, la referencia genérica a las leyes debe entenderse comprensiva de todo el esquema normativo, como elemento de transparencia del mismo que como ya se expuso, hace al régimen republicano.

Si se quiere, con cierto grado de vinculación con el principio de legalidad, tal cual el mismo surge en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 15/4/2014 en la causa "Camaronera Patagónica SA c/Ministerio de Economía y otros s/amparo", donde se expuso que "este principio de raigambre constitucional abarca tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones", referenciando a la vez la preexistencia de la premisa expuesta, reiterada en otras sentencias del mismo Tribunal.

Como sea, no cabe duda ninguna que la publicación oficial de las normas, constituye un eslabón ineludible de la vigencia de las mismas.

Y pretender suplir esa publicación oficial por la existencia de la información respectiva en los sitios electrónicos de las Administraciones Fiscales de Recaudación, importa una simplificación injustificada del debido proceso, que nos aleja del Estado de Derecho que elegimos para regirnos.

En efecto, asumir que la información oficial de uso tributario resulta administrada de manera exclusiva por quien se encuentra a cargo de la recaudación fiscal y consecuentemente, cuenta con el mandato jurídico de verificar el debido cumplimiento de las normas impositivas de aplicación, afecta sin duda la transparencia de la información del caso, su dictado y vigencia, a modo de oscurantismo disociado de aquel Estado de Derecho.

Lo expuesto por cierto, no importa cuestionar -en absoluto- el enorme valor logístico que supone contar con la información del caso en un sitio electrónico perteneciente a una Administración Fiscal de Recaudación.

Pero claro, ese canal informativo no se opone al debido dictado de una norma reglamentaria que pusiera en vigencia la respectiva información, con la publicación de esa norma en el respectivo Boletín Oficial, para el conocimiento jurídico de tal norma por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, con el consecuente archivo oficial de la norma de manera independiente de la Administración Fiscal de Recaudación, también para la eventual consulta de la norma por parte de los referidos sujetos pasivos.

Como tradicionalmente lo fue.

Y sin perjuicio de la posibilidad de los sujetos pasivos de la obligación tributaria de recurrir por la respectiva información al sitio electrónico de la Administración Fiscal de Recaudación.

Como procedimiento práctico que como se expuso, resulta de gran importancia, pero no como sitio de publicación oficial.

Algo que también resulta de aplicación para la codificación de los diferentes impuestos, conceptos y subconceptos de los mismos, y para la atribución de la Clave Única de Identificación Tributaria genérica a los sujetos del exterior.

Todo ello como garantía de la transparencia en el proceso de puesta en vigencia, divulgación y archivo de la respectiva información, en el ámbito republicano que oportunamente adoptamos.

Los sitios electrónicos de las Administraciones Fiscales de Recaudación, cuentan particularmente con nutrida información de las operaciones y bienes de los diferentes sujetos pasivos de la obligación tributaria, sobre la base de todo lo declarado por estos sujetos pero también, al margen de cuanto esos sujetos hubieran declarado.

Y por cierto, se ufanan de aquella última circunstancia y lo exteriorizan, cumpliendo una suerte de estrategia bastante emparentada con lo intimidatorio.

Ello por cuanto no parece razonable que alguien perdiera cuenta de sus propias operaciones o bienes y necesitara en consecuencia que le recordaran tales cosas para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La importancia de la información para las Administraciones Fiscales de RecaudaciónSin duda ninguna, resulta de suma importancia que las Administraciones Fiscales de Recaudación manejen toda esa información para el debido ejercicio de su función fiscalizadora.

 

Pero tan solo de eso se trata.

Si fuera que algún contribuyente hubiera omitido en su respectiva tributación la debida consideración de operaciones o bienes -aun en la extraña hipótesis de su desconocimiento a tal efecto-, bastará con que la Administración Fiscal de Recaudación procediera con el reclamo del caso, satisfaciendo el interés comunitario consecuente.

Eventualmente quedará por evaluar la responsabilidad que le cabe al contribuyente por la omisión tributaria, de modo tal de graduar el monto de los respectivos accesorios asimismo a su cargo.

Y claro, de alguna manera en la misma línea de la cuestionable utilización por parte de la Administración Fiscal de Recaudación de la información obrante, sucede últimamente que algunas de esas Administraciones se focalizan en presuntas inconsistencias sistémicamente detectadas para, sobre las mismas, reclamar formalmente por tributación omitida una vez más, obviando que la inconsistencia detectada es un mero punto de partida para verificar la corrección de lo tributado mucho antes que para concluir que lo tributado fuera incorrecto.

Además, huelga resaltar que esa inercia de validación automática y sin más de la información existente, atenta y mucho contra el debido análisis de la misma, tal cual impone el ejercicio verificador inherente a las Administraciones Fiscales de Recaudación.

Sin duda ninguna, es notable y bienvenida la información hoy existente en los sitios electrónicos de las Administraciones Fiscales de Recaudación.

El adecuado uso de tal información, en el ámbito del Estado de Derecho que elegimos oportunamente para regirnos, constituye un valor republicano que las Administraciones Fiscales de Recaudación tienen que auto-imponerse, y que los administrados debemos exigir que se respete debidamente.

 

El Dr. Rubén Karschenboim es Contador Público, egresado de la Universidad de Belgrano, Titular de Estudio Profesional especializado en la prestación de servicios tributarios. Docente universitario y frecuente expositor, con trabajos publicados en revistas especializadas y en diarios de la ciudad de Buenos Aires y de la Provincia de Mendoza, siempre en materia tributaria.