CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Jurisprudencia Tributaria y Previsional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN *

Recursos de queja por denegatoria de recurso ordinario de apelación y por denegatoria de recurso extraordinario. Decretos 292/95 y 2609/93. Reducción de contribuciones a cargo de los empleadores sobre nómina salarial. Requisitos para empresas prestadoras de servicios públicos. Incorrecta aplicación del beneficio.

- "Recursos de hecho deducidos por Trenes de Buenos Aires S.A. en las causas Trenes de Buenos Aires S.A. c/A.F.I.P. -D.G.I. s/impugnación de deuda", sentencia del 17 de octubre de 2018.

La A.F.I.P. rechazó la impugnación y el recurso planteado por Trenes de Buenos Aires S.A. contra una resolución de ese organismo fiscal y confirmó la deuda determinada por diferencias de contribuciones patronales, períodos abril 1999 a junio 2001, más intereses resarcitorios y multa, originadas en la incorrecta aplicación del régimen de reducción de contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial. Ello, así, pues la empresa no había cumplido con el requisito legal (1) según el cual las prestadoras de servicios públicos podían acceder al beneficio de reducción si previamente habían sido autorizadas por el ente regulador competente una vez presentado un estudio que cuantificara la incidencia de la disminución de los costos laborales sobre la tarifa.

Al apelar judicialmente la decisión de la AFIP, Trenes de Buenos Aires S.A. señaló que los períodos estaban comprendidos en el régimen de la ley 25.063 (B.O.:30/12/98) que tenía un sistema impositivo autónomo y que derogaba tácitamente los decretos 2609/93, 292/95 y sus modificatorios, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a reducir las alícuotas vigentes en materia de contribuciones patronales al sistema de la seguridad social.

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución apelada e impuso las costas en el orden causado. Para así decidir, adoptó una postura contraria a la de Trenes de Buenos Aires S.A. por considerar que el decreto 292/95 no había perdido vigencia frente a la citada ley sino que siguió rigiendo hasta que fue expresamente derogado por el decreto 814/01 (vigente desde el 1 de julio de 2001) de manera que, para acceder al beneficio fiscal en cuestión durante los meses discutidos, la empresa apelante, en su condición de prestadora de servicios de públicos con precios regulados, estaba obligada a cumplir con el requisito de contar con la autorización previa del ente regulador pertinente. Según la ley 25.063, durante el año 1999 se iban a disminuir las contribuciones a cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y el Poder Ejecutivo Nacional fue instruido para reducir las cotizaciones sobre la nómina salarial destinadas al sistema único de seguridad social a través del decreto 1520/98 con nuevas alícuotas para su cálculo, manteniendo la vigencia del decreto 2609/93 y sus modificatorias entre los que se encuentra el decreto 292/95.

En contra del fallo de la Sala II, Trenes de Buenos Aires S.A. interpuso recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario, que, al ser denegados, motivaron la presentación de sendos recursos de queja directamente ante el Máximo Tribunal de la Nación.

Para la Corte Suprema, el recurso ordinario fue mal denegado por dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio en donde el Estado Nacional es parte y el valor disputado superaba el mínimo legal (2). Por ello, dispuso poner los autos en Secretaría para su tramitación y aclaró que, si bien a partir del precedente "Anadon" (Fallos: 338:724*) (3) se declaró la inconstitucionalidad de la norma que instituyó la apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones para los supuestos allí individualizados, en este caso debe ser tratado el recurso ordinario de apelación pues la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social había sido notificada con anterioridad al citado precedente.

Al admitir el recurso ordinario, la Corte desestima el recurso extraordinario porque el primero tiene mayor amplitud de jurisdicción.

En su recurso, Trenes de Buenos Aires S.A. insiste en sostener que no estaba obligada a requerir la autorización previa al ente regulador para hacer efectiva la reducción prevista en el art. 3 de la ley 25.063 pues los decretos aludidos habían perdido su vigencia en tanto que el decreto 1520/98, reglamentario de la ley 25.063, debe ser interpretado con alcance limitado. En subsidio, plantea que en materia de reducción de contribuciones no se aplican las disposiciones del régimen general sino las normas específicas del contrato de concesión firmado entre esa empresa y el Estado Nacional, entre los cuales invoca el punto que establece que las reducciones de alícuotas serán reconocidas al concedente a partir de su entrada en vigencia (4). El último agravio se relaciona con que la Cámara Federal confirmó la deuda, sin pronunciarse sobre la multa impuesta por la AFIP que fue cuestionada por violar el principio de legalidad consagrado por la Constitución Nacional (arts. 17, 18 y 19) ya que la conducta reprochada no encuadra en el tipo penal de la ley 17.250 y fueron incorporados intereses resarcitorios en su base de cálculo, contrariando las normas aplicables (5).

Para la Corte Suprema, los planteos de la quejosa son ineficaces para descalificar el fallo apelado frente a la deuda determinada por el Fisco Nacional pues, basada en una interpretación inapropiada de la normativa en juego, pretende justificar su omisión de contar con la respectiva autorización del ente regulador (art. 23, Decretos 292/95 y 2609/93) exigida para las empresas prestadoras de servicios públicos con precios regulados a los fines de acceder al beneficio aludido. La interpretación carece de sustento y señala que si bien el Poder Ejecutivo Nacional invocó las facultades reglamentarias conferidas por el art. 99 inciso 1 de la Constitución Nacional resulta claro que el decreto 1520/98 importa el ejercicio de esas facultades destinadas a asegurar o facilitar la aplicación de la ley. Es más, en su art. 3, el Poder Ejecutivo Nacional advirtió que mantenían vigencia el decreto 2609/93 y demás normas complementarias que fijaron el requisito que la apelante cuestionó en tanto que en los Considerandos de la referida reglamentación, se puso de manifiesto que su dictado obedeció a la necesidad de implementar medidas adicionales, no sustitutivas, a las del decreto 2609/93.

El Máximo Tribunal afirma que el decreto 1520/98 no importó un exceso reglamentario sino que, según su jurisprudencia, es válido pues permite una mejor ejecución de las leyes cuando mantiene inalterable los fines, requisitos, limitaciones o distinciones de la norma de grado que, aunque no fueron previstas por el legislador de modo expreso, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven razonablemente a la finalidad esencial que persigue, la integran y tiene su misma validez y eficacia normativa (Fallos: 325:645; 326:3521; 330:2255, entre otros*). Con el art. 3 del decreto 1520/98, se mantuvo la vigencia de los decretos de disminución de contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial y se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a disminuir hasta 7 puntos las alícuotas de las contribuciones, no resultando irrazonable que haya dispuesto que continuaba vigente el requisito de obtener la autorización por parte del ente regulador competente. En rigor, aunque la ley 25.063 no lo dijo expresamente, el Poder Ejecutivo sí podía fijarlo por vía reglamentaria. A ello se suma que el art. 1 del decreto 814/01 unificó las normas relativas a la reducción de contribuciones, con la consecuente derogación de los decretos 2609/93 y 292/95 a partir del 1 de julio de 2001 (autos "Santiago del Estero provincia de c/AFIP s/impugnación de deuda", sentencia del 28 de marzo de 2016). Tampoco se advierte contradicción entre las clausulas del contrato de concesión que invoca la apelante y la exigencia de autorización previa cuestionada, sumado a que la empresa no se hace cargo de que dicho contrato la obligaba a reintegrar al Estado Nacional concedente las diferencias resultantes de un régimen de reducción de alícuotas como el que pretende hacer valer.

Por último, la Corte considera que la apelante tiene razón con respecto a la multa recurrida pues la sanción le fue impuesta por una conducta que no cometió toda vez que la ley 17.250 prevé aplicar una multa de hasta cuatro veces el importe de aportes y contribuciones omitidos -como sucedió en este caso- solo para los supuestos de falta de denuncia de trabajadores o incumplimiento de las retenciones de aportes, conductas que no son las que surgen de los antecedentes agregados a estos actuados.

En consecuencia, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia recurrida con los alcances indicados y se deja sin efecto la multa aplicada por la AFIP, con costas por su orden. Además, se desestima la queja por denegatoria del recurso extraordinario y se tiene por perdido el depósito de esta queja (6).

 

* Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser consultados en www.csjn.gov.ar

(1) Art. 23 del decreto 292/95 modificatorio del decreto 2609/93.

(2) Art. 24, inciso 6 apartado a), Decreto ley 1285/58.

(3) Por el fallo "Anadon Tomas Salvador c/Comisión Nacional de Comunicaciones s/despido" dictado el 20 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia eliminó la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra las sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones por entender que es irrazonable la intervención extraordinaria de ese Alto Tribunal y ser contraria a su misión fundamental de fortalecer los mecanismos de control de constitucionalidad.

(4) Art. 7.4.1. inciso d).

(5) R.G. (AFIP) 3756/93 y modificatorias.

(6) Para habilitar el recurso de queja ante la Corte Suprema hay que efectuar un depósito judicial de una suma de dinero que, en la actualidad, es de $ 26.000 (art. 286, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Acordada 44/2016). De resolverse a favor del quejoso, esa suma es reintegrada al depositante pero, de no admitirse la queja, ese depósito no se devuelve.

 

(*) La Dra.Susana Silvia Accorinti es abogada, especialista en temas tributarios y previsionales. Su dirección de e-mail es: Susana.accorinti@hotmail.com