RETENCIÓN POR CUOTA SINDICAL - APORTES SOLIDARIOS - INCUMPLIMIENTO

Aportes y contribuciones a las entidades sindicales

En el marco de un contrato de trabajo el empleador y el trabajador no sólo deben efectuar aportes y contribuciones a los subsistemas de Seguridad social, sino que por lo general también a las asociaciones sindicales. Los que están a cargo del empleador son contribuciones y los que están a cargo del trabajador son aportes, conceptos estos que erróneamente se los utilizan como sinónimos, inclusive en las propias leyes. Con respecto a los que corresponden a la seguridad social, como sabemos, los mismos se ingresan y se declaran mediante el aplicativo "DeL" (declaración en línea) en la AFIP al momento de generar el conocido formulario "931 AFIP". Los que corresponden a las entidades sindicales, en cambio, se declaran e ingresan de modo diferente según la entidad sindical de que se trate, donde son cada vez más los sindicatos que han desarrollado sus propios sistemas vía web. En el presente comentario haremos un repaso acerca de estas contribuciones y aportes.

Conforme el art. 37 de la Ley 23.551 el patrimonio de los sindicatos se genera por donaciones, los bienes y sus frutos y por los aportes de sus afiliados. Los sindicatos, organizaciones esenciales en cualquier sistema republicano, como entidades políticas que en definitiva son, requieren de recursos para cumplir sus fines. El art. 38 de la Ley indicada impone que el empleador debe actuar como agente de retención de los importes que en concepto de cuota u otros aportes deben "tributar" los trabajadores a favor de los sindicatos con personería gremial, además nos dice que de no hacerlo lo tornará como deudor directo y que la mora es automática. El importe a retener en concepto de cuota sindical lo tributan sólo los trabajadores afiliados libremente y su cuantía la dispone el sindicato por medio de su órgano de gobierno, que no es su secretaría general como aparenta serlo, sino la asamblea de afiliados. Es obligatoria luego de que la asamblea la dispone, lo informa a la Secretaría de Trabajo (antes Ministerio) y esta la habilita por medio de una resolución expresa o tácitamente luego de 30 días de presentada la solicitud. Se torna exigible luego cuando el sindicato la comunica fehacientemente a la empresa con una antelación de diez días al primer pago que resulte aplicable (art. 24, Decreto 467/88). Su cuantía, entendemos, no puede superar conjuntamente con los aportes al SUSS el 20% de las remuneraciones por aplicación del art. 133 de la L.C.T. (1) En consecuencia su fuente no es el convenio colectivo (aunque en muchos se disponga), sino este procedimiento que abarca a la asamblea de afiliados y la disposición de la autoridad de aplicación. El trabajador tiene el derecho constitucional de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse (art. 4 inciso b de la Ley 23.551) y esto hace al principio rector del derecho colectivo de trabajo sobre Libertad sindical. En este caso en su faz individual negativa o positiva según el caso. En materia de afiliación y desafiliación debe ser realizada en forma personal por el propio trabajador ante el sindicato quien comunica la novedad al empleador para que este comience o deje de efectuar la retención según corresponda. Al inicio del contrato de trabajo el trabajador debe informar a su empleador si se encuentra afiliado o no al sindicato actuante y la empresa comunicar mensualmente a la entidad sindical la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador. (art. 6 Ley 24.642).Se ha admitido judicialmente que se efectúen aportes por cuota sindical, no solo a los sindicatos de primer grado, sino que además a las federaciones de segundo grado, los que nos resulta al menos discutible.

Las contribuciones sindicales

En la gran mayoría de las actividades se presenta algún tipo de obligación en materia de contribuciones sindicales las cuales están a cargo de los empleadores. Su fuente legal es el artículo 9 de la Ley 23.551. Conforme al principio de autonomía sindical los gremios no pueden recibir ayuda económica de los empleadores, de los organismos políticos nacionales o extranjeros con excepción las contribuciones a cargo de los empleadores en virtud de normas legales o convencionales. El destino de estos fondos debe tener una contabilidad aparte a la del resto del patrimonio sindical, vale decir que no pueden ser destinados por el sindicato para financiar sus gastos corrientes, y su destino debe ser específico (fondos de capacitación, seguro de sepelio, etcétera). El control corresponde a la "IGJ de los sindicatos", es decir la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que depende de la actual Secretaría de Trabajo. Por lo general, no se trata de un importe menor e integran parte del "combo" de los llamados "costos laborales no salariales" de los que ahora tanto se habla. En la práctica, la fuente en todos los casos son los convenios colectivos de trabajo, por lo que los empleadores están facultados a introducirlo como materia de negociación con el sindicato para su eliminación o disminución (como fuera en el año anterior en la actividad lechera). Se trata de en definitiva de un acuerdo de partes y si se deber pagar es porque en su momento alguien lo pactó y no tiene su origen en una disposición gubernamental. El "seguro la estrella" que se aplica en la actividad de comercio es un ejemplo (entre muchísimos otros más) de esta especie.

Los aportes solidarios

Según el artículo 9 de la Ley 14.250, de convenciones colectivas de trabajo, las cláusulas de la convención que establezcan contribuciones a favor del sindicato serán válidas para los afiliados y no afiliados comprendidos. A partir de este artículo encontramos la fuente en que surgen los aportes solidarios, es decir los convenios colectivos de trabajo, lo que hace a que la representación empleadora es parte necesaria para su creación. En la práctica de estos últimos tiempos y en la mayoría de los casos, se aplicaron a los trabajadores no afiliados. Estos aportes fueron objeto de cuestionamiento constitucional dado que podían implicar una vulneración al derecho de no afiliación (libertad sindical negativa individual), además de una violación al derecho de propiedad. Pero tanto la CSJN en el año 1972, como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, les reconocieron su validez (2). Se fundamenta esencialmente en el hecho de que el trabajador no afiliado debe sostener al sindicato que lo representó, logrando una mejora de sus derechos. Una suerte de contraprestación por los servicios prestados y los objetivos logrados. Pero por otro lado este aporte está sujeto a ciertas condiciones: 1) Que sean razonables, donde se ha sostenido que debe ser un importe inferior que la cuota sindical, a fin de no comprometer el derecho de libertad de no afiliación y 2) Que no sean ultra activos, es decir que su vigencia no exceda a la del convenio. Con estos criterios se ha ido aplicando en las diferentes rondas salariales de los últimos 10 años. En los años 70 se pactaron por un monto pagadero por única vez. En la actualidad como un porcentaje de la remuneración durante la vigencia del convenio. A diferencia de las contribuciones patronales, estos aportes no llevan una contabilidad separada y el sindicato los puede aplicar a sus gastos corrientes. Aspecto diferente son los aportes que se habilitan en los convenios colectivos para fines específicos, como los "seguros de sepelio" que se retienen al trabajador. Estos fondos deben financiar exclusivamente el servicio que comprenden, no pudiendo el sindicato utilizarlo para sus gastos corrientes. Nuevamente el sector empresario es factor necesario para su creación. En estos casos, más allá que de la lectura de los convenios aparenten ser obligatorios para el trabajador, éste puede oponerse a financiar ese servicio. Tanto es así que en los convenios colectivos de trabajo de este siglo el MTESS se ha encargado de indicarlo en las resoluciones homologatorias. Por ello decimos que el plexo normativo de un convenio colectivo de trabajo es equivalente a la suma de sus cláusulas menos las observaciones que efectúa la autoridad de aplicación al homologarlos.

En suma podemos decir que los fondos sindicales pueden ser: 1) Cuota sindical, cuyo monto lo dispone la asamblea de afiliados, lo aprueba la autoridad de aplicación y es optativo; 2) los aportes solidarios, que surgen de los CCT homologados, por un importe que no pueden superar el monto de cuota sindical, obligatorio y no extenderse más allá de la vigencia de éste; 3) las contribuciones patronales, que también surgen de los CCT, obligatoria para las empresas sobre su personal comprendido, ultra activas, que tienen un fin exclusivo y específico indicado en el convenio; y 4) aportes para servicios específicos, cuyo origen es el CCT, y al que el trabajador no está obligado. Por otro lado, los aportes, ya sean por cuotas sindicales o por aportes solidarios, que efectúa el trabajador a favor del sindicato son deducibles del impuesto a las ganancias de la cuarta categoría (RG 2362 AFIP). Peor es nada.

Incumplimiento por parte de la empresa

El incumplimiento de efectuar las retenciones o contribuciones por parte del empleador lo transforman a éste, como hemos señalado, en deudor directo. Cuando el empleador incumpla con el deber de efectuar las retenciones (cuota sindical, aporte solidario o aportes para servicios específicos) a sus trabajadores, su mecanismo de cobro es el previsto en la Ley 24.642 que dispone que tramita como juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado expedido por la asociación sindical respectiva (artículo 5). Con criterio que compartimos, se ha entendido judicialmente que el certificado extendido por el sindicato es inhábil cuando existen conflictos de encuadramiento sindical aun no resueltos (3). Si en cambio, se trata de contribuciones por parte de los empleadores, el proceso debe tramitar como un juicio ordinario, tal como lo ha resuelto recientemente la CSJN en el caso "Unión Personal de Fábrica de Pinturas y Afines R.A. c/Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/Ejecución Fiscal". En este caso, se entendió que la asociación sindical incurrió en un exceso en reclamar la contribución solidaria por la vía de esta Ley sobre el personal encuadrado como excluido de convenio, por lo que la CSJN, con un atinado criterio entendió que no resultaba idónea la vía ejecutiva que estipula la Ley 24.642 ya que solo es aplicable "Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas," (Artículo 1). Si bien la Ley 23.551 exige que el empleador actúe como agente de retención a favor de los sindicatos "con personería gremial", esto también ha resultado ser observado por inconstitucional en fallo reciente por parte de la justicia con respecto a los sindicatos simplemente inscriptos (4) en función de lo previsto por el Convenio 87 O.I.T. sobre Libertad Sindical (ratificado por la Argentina) y en base a la doctrina de otros fallos dictados por el C.S.J.N. (tendencia judicial de este siglo que cada vez más declara inconstitucional a diferentes artículos de la Ley 23.551 -ya han sido declarados inconstitucional en diversos pronunciamientos los artículos 29, 30, 31, 41, 48, 52 de dicha Ley lo que merece un comentario aparte-).

Estos "tributos", se depositan en cuentas bancarias cuya titularidad corresponde a la asociación sindical en las mismas fechas en que vencen los pagos de aportes y contribuciones a la seguridad social (artículo 7 de la Ley 24.642). El sindicato tiene capacidad y derecho de fiscalizar los mismos y en consecuencia de requerir la exhibición de los libros y recibos de sueldos de los trabajadores que representan y los comprobantes de pago. La prescripción en este tipo de acciones es de cinco años (art. 5 de la Ley 24.642). La competencia territorial está dada por el domicilio de la empresa y/o el lugar de pago, según la mayoría de la jurisprudencia: "Dado que, tanto el domicilio del Colegio demandado como la denunciada omisión del depósito objeto de ejecución se encuentran en la provincia de Buenos Aires y, al conformarse en la especie un juicio ejecutivo, la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo es insoslayable, sin que resulte aplicable le invocada ley 24.642 por cuanto la opción allí contemplada es a los fines de asignar competencia en razón de la materia, aunque únicamente cuando la competencia territorial atañe a la jurisdicción de la Capital Federal" (5).Tramita en CABA en la justicia laboral, civil o comercial. En las jurisdicciones provinciales tramitan ante la justicia federal o civil y comercial que corresponda (art. 5 Ley 24.642).

 

(1) Eduardo O. Schiel, "Curso de Derecho Laboral", Erreius, Buenos Aires, 2.017, página 359.

(2) CSJN "Potenze, Pablo Luciano c/ Federación de Empleados de Comercio", del año 12-4-1972 (Fallo 282:269); "Azzimonti Cristian Javier y otros c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otros s/ diferencias de salarios", CNAT, Sala VIII, 28/02/2011; Fallo Plenario 305, 03/05/2003, "Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/Cerámica San Lorenzo ICSA s / cobro de aportes y contribuciones".

(3) CNAT, "Pirelli Neumáticos S.A. C/Sindicato de empleados del caucho y Afines s/Acción declarativa", 30/11/2009.

(4) CNAT, "Sindicato de prensa de la ciudad de Buenos Aires c/arte gráfico editorial argentina S.A. S/acción de amparo", 13/09/2018.

(5) CNAT Sala X, "Sindicato Argentino de Farmacéuticos y Bioquímicos SAFYB c/Colegio de Farmacéuticos de Buenos Aires", 14/05/2015

 

El Mgr. Eduardo O. Schiel, es Lic. en RR.LL. / Abogado (UNLZ) - Mgr. en Ciencias Sociales del Trabajo (UBA), Docente de la UNLZ en la carrera de Relaciones Laborales; Consultor en Derecho Laboral y Gestión de Personal; Autor de libros sobre temas de derecho laboral, gestión de personal y remuneraciones, siendo su correo: eoschiel@hotmail.com

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