Acerca del modelo sindical argentino y su crisis

Acerca del modelo sindical argentino y su crisis

Podemos afirmar que existen en el mundo dos tipos de modelos sindicales. El occidental y el argentino. El primero, que se basa en que más de un sindicato puede asumir una representatividad gremial plena de un colectivo de trabajadores de una empresa y/o actividad (pluralidad sindical) y el segundo (el nuestro), nos dice que dicha representatividad la tiene uno solo un sindicato

Nuestro país dispone que tal representatividad la puede ejercer solo aquel que acredite ante la autoridad de aplicación ser el más representativo en función de la cantidad de trabajadores afiliados, modelo al que se lo conoce como de “unicidad promocionada o de “unidad sindical . En principio así de simple, pero también así de complejo. Lo cierto es que este modelo tradicional de representación sindical es el que se caracterizó desde que el entonces Coronel Perón ejerciera la titularidad del departamento de trabajo y previsión. Podemos decir que la historia de las instituciones jurídicas en materia de asociaciones sindicales comenzó a escribirse en el año 1943 mediante el Decreto 2629/1943 durante la presidencia de facto de Pedro Ramírez (hacer un análisis de su evolución histórica legislativa, con sus idas y vueltas, merece un comentario aparte). Aparece en ese primer instrumento el concepto de “Personería Gremial que es el que hasta hoy se utiliza para calificar al sindicato más representativo. Lo cierto es que nuestra legislación actual en la materia le reconoce a éstos una serie de atribuciones exclusivas en perjuicio de aquellas asociaciones que no son las más representativas, a las que se las denomina como “con simple inscripción , “simplemente inscriptas o con “inscripción gremial . La cuestión merece su estudio dado que ello fue siempre objeto de críticas de los sindicatos minoritarios, de buena parte de la opinión pública y doctrinaria, fue permanentemente observado por la O.I.T. y además porque desde 2.008 la justicia viene sosteniendo en forma cada vez más mayoritaria que nuestro modelo resulta ser inconstitucional. Trataremos en este comentario en analizar su problemática, sus causas y también sus implicancias.

Marco normativo

Nuestra constitución nos dice (art. 14 bis) que “El trabajo en sus diversas formas gozaran de la protección de las leyes que aseguraran al trabajador…organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial . En su segundo párrafo dispone que “Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y arbitraje; el derecho de huelga para luego agregar que “los representante gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo . El convenio 87 de la O.I.T. sobre libertad sindical, ratificado por la Ley 14.932 en el año 1959 durante la Presidencia de Arturo Frondizzi, dispone entre otros aspectos que los trabajadores tienen derecho constituir organizaciones (art. 2)…que las autoridades deben abstenerse a intervenir, limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3) y además que la adquisición de personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones que limiten la aplicación de lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 del Convenio (art. 7). También se aclara que la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas en el presente convenio (art. 8). Nuestra Ley sindical (Ley de Asociaciones Sindicales, Nº 23.551), en cambio, reconoce a los sindicatos con personería gremial entre sus atribuciones exclusivas aquellas que son esenciales para que un sindicato pueda cumplir con sus fines: Concertar convenios colectivos de trabajo (art. 1 Ley 14.250 y 31 de la Ley 23.551); Designar representantes gremiales en la empresa (art. 41 Ley 23.551); el derecho de poder exigir al empleador que actúe como agente de retenciones de las cuotas sindicales (art. 38 Ley 23.551); tutela a los representantes gremiales (art. 48 al 52, Ley 23.551); facultad de administrar sus propias obras sociales, representar los intereses colectivos de los trabajadores, tanto ante el Estado como así también ante los empleadores (art. 31 Ley 23.551); Ejecutar deudas por aportes sindicales (Ley 24.642); privilegia a los sindicatos de actividad por sobre los sindicatos “de oficio y los “de empresa (arts. 29 y 30 de la Ley 23.551), etcétera. Poco margen de acción les queda entonces a los sindicatos “simplemente inscriptos , a los de empresa y a los de oficio.Estas atribuciones exclusivas a favor de las más representativas han sido criticadas por que no le reconoce a aquellos sindicatos simplemente inscriptos el ejercicio de funciones que hacen a programas de acción esenciales para cualquier organización de este tipo. En el Estado en cambio, más allá de lo que dice la letra de la Ley, impera cada vez un modelo de pluralidad sindical de hecho. Por eso las discusiones salariales de todos los años no se hacen con “el gremio docente sino con “los gremios docentes , para citar un ejemplo, mientras que en el ámbito privado cada actividad discute con un solo gremio. Metrodelegados aparte.

Críticas

La Ley 23.551 del año 1988 (en un contexto donde las relaciones entre el gobierno de turno y el sindicalismo eran muy tensas), vale la pena recordarlo, se alcanzó luego de un enorme debate donde encontrar un punto de consenso parecía imposible, por lo que analizarla jurídicamente obviando este aspecto es una injusticia histórica. Salió como salió, se trató de corregir con su reglamentación,que en ciertos aspectos es un tanto excesiva (Decreto 467/88), y bien podemos recurrir a una máxima criolla: “es lo que hay . La O.I.T., a través de su Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, ha observado esta Ley a poco de su sanción desde el año 1989 en forma permanente. Esto comenzó luego a ser tratado por la justicia:Con fecha 12/11/2008 en el Fallo “ATE c/Ministerio de Trabajo la C.S.J.N. indicó que “Las funciones de representante de los trabajadores sólo pueden ser ejercidas por los miembros de las organizaciones con personería gremial… cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos…ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales…la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección de los trabajadores a la que desean afiliarse…La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos,… Que, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de A.T.E. a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito de Estado Mayor General del Ejército…con base en que,... no gozaba en éste de personería gremial , y declaró inconstitucional el art. 41 de la Ley 23.551 en ese caso concreto. Con similares argumentos y remitiendo al caso citado, en los autos “Rossi, Adriana c/Estado Nacional en el año 2.009, la C.S.J.N. declaró inconstitucional el art. 48 y 52 de la Ley 23.551. La CNAT, Sala IV en el año 2.010 declaró inconstitucional e art. 29 de la Ley 23.551 el cual impide que un sindicato de empresa pueda tramitar la personería gremial cuando existe otro de actividad con dicha personería en ese ámbito geográfico (“M.T.E.S.S. C/Asociación Personal Universidad Católica de Santa Fe , 27/05/10); también la C.S.J.N. declaró inconstitucional el art. 31 inciso “a , de la Ley 23.551 que impide a quienes no ostentan personería gremial representar los intereses colectivos de los trabajadores (“Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa A.T.E. s/ acción de inconstitucionalidad", 18/06/2013) ,la Sala II, con fecha 31/07/17, declaró inconstitucional el art. 38 de la Ley 23.551 que impide a los sindicatos simplemente inscriptos exigir a los empleadores el cobro de aportes sindicales. A similar conclusión acaba de llegar la C.S.J.N. sobre el mismo artículo (“Asociación de Trabajadores del Estado C/Salta, Provincia, 16/04/2019). Otro antecedente relevante que podemos indicar es que en materia de derecho de huelga, la C.S.J.N. agotó un debate de vieja data reconociendo a los sindicatos simplemente inscriptos la titularidad de su ejercicio (Orellano c/Correo Argentino, 07/06/2016). Tema aparte, sobre el cual nuestro modelo tiene parte de la responsabilidad son los conflictos que se presentan en materia de encuadramiento sindical (cuando dos o más sindicatos disputan la representatividad de un colectivo de trabajadores), donde los canales institucionales para su resolución (arts. 59 y concordantes de la Ley 23.551, y su Decreto 1040/01) no son los que por lo general se utilizan sino que su desenlace se da más por la vías de hecho, lo que hace que la empresa se constituya como el campo de disputa, lo que redunda en conflictos no menores y también en inseguridad jurídica.

Todos estos antecedentes judiciales nos llevan a concluir que nuestro modelo sindical de unidad promocionada, característico de nuestro país, está en crisis también desde lo legal. En consecuencia resulta evidente que nuestro modelo ha quedado en “falsa escuadra con relación a las normas de carácter supra legal en la materia. La Ley dice una cosa, pero la justicia, apoyada en gran parte por la directriz internacional y constitucional, nos dice que ello no se corresponde con los principios de libertad sindical de la Constitución Nacional y los convenios internacionales. Mientras tanto la inseguridad jurídica está latente. Qué puede hacer entonces una empresa si un sindicato simplemente inscripto pretende designar representantes gremiales en una empresa cuando ya hay un cuerpo de delegados designados y en funciones representando al sindicato con personería gremial? Sería un despropósito y contrario a derecho que deba aceptar tantas representaciones internas como sindicatos que pretendan representar al mismo colectivo de trabajadores. Por ejemplo a una dotación de 90 trabajadores le corresponden solo dos delegados y no dos delegados, multiplicado por la cantidad de asociaciones que pretenden actuar.

Debate pendiente

Si una Ley presenta tantos antecedentes de inconstitucionalidad y además tantas críticas en el orden internacional y local, se supone que corresponde su nuevo tratamiento por parte del Congreso para adecuarla. Pero dado que en la Argentina tratar o proponer su reforma implicaría lisa y llanamente una suerte de “provocación parauna parte no menor del sindicalismo nacional, quien lo considera una cuestión en parte dogmática y en parte litúrgica,lleva a que su tratamiento sea un tema tabú, o un botón que no conviene activar. El antecedente del proyecto de la “Ley Mucchi del año 1984 no se olvida en el arco político (que igualmente ratificaba el modelo de unidad y solo proponía una cierta democracia interna). La tan apretada mayoría para sancionar la actual Ley sindical 23.551 en el año 1.988, tampoco. Mientras tanto la inseguridad jurídica se prolonga en forma indefinida. No estamos formulando una posición a favor de un modelo por sobre otro, sino que vemos que el mismo ha entrado en crisis ya no solo desde lo teórico sino que también desde lo legal. En otro orden no deja de ser cierto que con este modelo la Argentina presenta una de las tasas de sindicalización más altas del mundo(aun con las crisis economicas que nos azotaran en los últimos cincuenta años) lo que no deja der ser un dato positivo, y además la representatividad gremial es ejercida de modo material y no en forma abstracta. Con este modelo se han defendido derechos e intereses de los trabajadores a lo largo de más de setenta años, hubo diálogo social como mecanismo de resolución de conflictos y los sindicatos aún en las épocas más oscuras, han sido un actor social de relevancia. En suma, con este modelo los sindicatos han cumplido con sus fines sociales en la medida que se pudo, y lo que no se pudo no fue por causa del “modelo . Seguramente a la dirigencia sindical, como al resto de la dirigencia Argentina, mucho se le puede señalar en particular, es cierto, pero también su accionar es una factor necesario para consolidar nuestro sistema republicano, ya que su existencia es un elemento esencial de cualquier democracia que se pretenda lograr. Aun así, la crisis del modelo por razones culturales, sociales, económicas y jurídicas es evidente y a ello le corresponde un nuevo tratamiento. Estamos en condiciones de darnos este debate?

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El Dr.Eduardo O. Schiel, es Abogado, Lic. en Relaciones Laborales (UNLZ), Docente de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora