

En estos días se está hablando reiteradamente de la reciente denuncia por parte de Argentina del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscripto con Chile, Convenio que estaba en vigor desde 1986 y habría sido denunciado por Argentina el 29 de junio pasado.
Esta terminación se produce luego de haber denunciado Argentina otros convenios con anterioridad y en el marco de una intención del Gobierno Argentino de revisar los distintos tratados impositivos y proceder a terminar y/o renegociar aquellos que puedan derivar en algún costo fiscal no aceptable para el Gobierno y sin reparar, por lo que está a la vista, en los posibles beneficios. A estos fines se creó en marzo de 2011 una Comisión Evaluadora y Revisora formada por el Ministerio de Economía y la Cancillería.
El Convenio con Chile contenía ciertas disposiciones que lo habrían hecho pasible de esta denuncia, especialmente porque cada país cedía potestades tributarias a favor del otro, características se habrían visto como perjudiciales desde la perspectiva argentina y que diferían de la mayoría de los Convenios que hoy están en vigor.
Debido a la gran cantidad de transacciones e inversiones que existen con empresas chilenas, los efectos de esta denuncia pueden resultar significativos en el curso ordinario de los negocios, por lo que resulta necesario en cada caso evaluar con detenimiento las distintas consecuencias y posibles cursos de acción.
El efecto más conocido de esta terminación viene dado por la eliminación de la exención en el Impuesto sobre los Bienes Personales de la que gozaban los individuos y empresas chilenas sobre la participación en sociedades argentinas. A partir de 2013, dichas participaciones pasarán a estar gravadas en el impuesto a una tasa del 0,5% en forma anual.
Adicionalmente, existen otras múltiples situaciones a ser tenidas en cuenta en inversiones y transacciones cruzadas. El Convenio establecía que sólo el país en donde se obtenían las ganancias podía gravar las mismas con impuestos. Ello permitía eliminar ciertas retenciones distorsivas sobre los pagos, o eximir en un país las ganancias provenientes del otro. A partir de ahora estos beneficios se terminan y los costos impositivos pueden incrementarse.
Por ejemplo, los servicios que presten sujetos de un país a residentes del otro empezarán a quedar sujetos a retención en muchos casos, que podría no ser acreditable, incrementando los costos de estas transacciones.
En el caso de accionistas de un país que participan en sociedades del otro, hasta la fecha los dividendos y utilidades no quedaban gravados en el país de residencia del accionista; a partir de ahora, las rentas van a quedar gravadas. Si bien se podrían admitir los cómputos de créditos por los impuestos pagados en el exterior según la ley de cada país, las distintas restricciones que existen para computar esos créditos y las diferencias de tasas en algunos casos podrían originar un incremento en la carga tributaria total.
Más aún, existen numerosas discusiones respecto a cómo considerar la vigencia de esta denuncia. El Convenio disponía en el caso de empresas que la terminación tendría efectos para ganancias correspondientes a ejercicios que se inicien luego de la denuncia (es decir, desde julio de 2012). Pero al no existir precisiones respecto a cuándo esto opera para las retenciones, encontramos en la práctica numerosas situaciones no resueltas, teniendo en cuenta posibles diferencias en los cierres de ejercicio y la disparidad entre las normas de ambos países respecto a cuándo se origina la obligación de retener, entre otros aspectos.
La terminación del Convenio ha provocado sin duda la pérdida de un instrumento que otorgaba neutralidad tributaria a las inversiones y transacciones entre los dos países con tantas relaciones económicas comunes. A partir de ello, se deben estudiar los efectos de las transacciones que se encuentres pendientes de cancelar y de las distorsiones que van a empezar a ocurrir a fin de preverlas con suficiente anticipación y tomar los cursos de acción que sean necesarios.










